Oficio 220-105511
6 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
S. A. S. puede registrarse como Sociedad Comercializadora Internacional. Procedibilidad para la reconstitución y fusión de una sociedad comercial en disolución.
Aviso recibo del escrito en referencia, mediante el cual formula las consultas más adelante señaladas, argumentando la respuesta en cada una de ellas, con el fin de colaborar en la resolución de las mismas.
Las consultas a las que se hace referencia son:
“1. ¿Puede una sociedad de comercialización internacional funcionar como sociedad por acciones simplificada?
2. ¿Si una sociedad de comercialización internacional que se encuentra en liquidación voluntaria, decide bajo el amparo de los artículos 250 y 251 del Código de Comercio y del Oficio 220- 084968 del 19 de junio de 2009 de
3. Si una sociedad de comercialización internacional que se encuentra en liquidación voluntaria, participa como absorbida en una fusión, el registro como comercializadora internacional que detenta ante
A continuación se expone la argumentación de la peticionaria, luego se expondrá la opinión de
- 1. Efectuada la anterior precisión, con relación a la posibilidad para que una sociedad de comercialización internacional pueda funcionar como sociedad por acciones simplificada tenemos:
Para la consultante “…..debe tenerse en cuenta que el artículo 1º del Decreto 093 de 2003, determina que para ser comercializadora internacional debe adoptarse alguna de las formas jurídicas previstas en el Código de Comercio, formas entre las que naturalmente no se encuentra la sociedad por acciones simplificada, como quiera que este tipo societario solo nació en Colombia a partir de
Ahora bien, contrario a la conclusión de la peticionaria y salvo mejor opinión de
Para ilustrar el tema, el artículo 1º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 93 de 2003, expresa: “Las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior….
(….)
Para la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio Exterior, dicha entidad deberá verificar que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio (….)”. (Destacados fuera de texto).
Por su parte, en la exposición de motivos al proyecto de ley sobre las sociedades de acciones simplificada, en algunos de sus apartes se lee: “Las disposiciones que se trascriben procuran continuar el ejercicio de actualización normativa que se cumplió hace más de una década mediante
En otro de sus partes, frente al Fundamento constitucional se expresa: “Finalmente,
“Las sociedades anónimas constituyen una modalidad de forma asociativa creada con la finalidad de realizar las empresas que implican grandes capitales y suponen enormes riesgos, necesarias para impulsar el crecimiento y el desarrollo económico como pilares esenciales de
En ese orden de ideas, sí las sociedades por acciones simplificadas constituyen una nueva figura societaria “…. en el campo del Derecho Societario que faciliten el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, entre ellas, aquellas que se denominan empresas de familia, como motor para impulsar el crecimiento económico y el bienestar social”, no cabe duda que las mismas podrían solicitar su inscripción como Sociedad de Comercialización Internacional, pues de acuerdo con la norma que crea las S. A. S. -Ley 1258 de 2008-, se trata de una persona jurídica distinta de los accionistas, una vez se inscrita en el registro mercantil (Art. 2); el objeto social por su parte podría consistir en la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, pues conforme al numeral 5º del Art. 5º, el constituyente decide, de acuerdo con su conveniencia o necesidad, las actividades que pretende desarrollar, además de que “La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificado de cámara de comercio….” (Art. 8). Como puede observarse, las sociedades por acciones simplificadas se constituyen en “una de las formas establecidas en el Código de Comercio”, pues se trata de una nueva modalidad societaria que adicionó el Libro II del Código de Comercio DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES, sumado a que la regulación que le es propia permite que se ajuste a los requerimientos que exige el régimen de las Comercializadoras Internacionales.
2. y 3. Para esta Entidad, estos puntos comprenden varios temas, a saber:
-Si una sociedad de comercialización internacional, en liquidación voluntaria, puede reconstituirse de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código de Comercio y el Oficio 220- 084968 del 19 de junio de 2009 de esta Superintendencia.
–Sí como consecuencia de la reconstitución, el registro como comercializadora pasa a la nueva sociedad que se crea.
- Otra, sí la sociedad en comento, en un proceso fusión participa como absorbida, el registro como comercializadora en virtud de la fusión pasa a la sociedad absorbente.
Para sustentar las respuestas la consultante expresa: “…. es preciso tener en cuenta que el registro como comercializadora internacional, no es otra cosa que una auto ilación o permiso que otorga
Así mismo, se debe tener en cuenta que
Lo anterior permite concluir que el registro como comercializadora internacional que detentaba la sociedad de comercialización internacional en liquidación, pasa por virtud de la reconstitución o de la fusión a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente según el caso, porque estar inscrito en dicho registro equivale a un permiso o autorización estatal, y porque tanto en la reconstitución como en la fusión los derechos de la sociedad que se reconstituye o de la sociedad que participa como absorbida, pasan a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente (artículos 178 y
Para esta Entidad la argumentación y conclusión acerca de los efectos de operaciones como la fusión, relativa a las licencias o permisos que estaban en cabeza de la sociedad absorbida y que en virtud de la misma pasan a la sociedad absorbente, no amerita comentario alguno, máxime el pronunciamiento del Consejo de Estado en tal sentido.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que figuras como la reconstitución y fusión han sido examinadas ampliamente, la remito al texto del Oficio 220- 084968 de 19 de junio de 2009, que desarrolla el tema de la reconstitución y la fusión impropia; y el 220- 45217 de 2 de septiembre de
Ahora bien, aunque no se expresa en la consulta, vale la pena tener en cuenta la posición de
En esa oportunidad el Despacho expreso:
“I. NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL TEMA OBJETO DE CONSULTA
Dispone el artículo 167 del Código de Comercio: “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.” Por su parte señala el artículo 170 del citado Código: “En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios
y autorizado por un contador público.”
Igualmente consagra el artículo 171 ibídem.: “Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este código para la nueva forma de sociedad.” Así mismo establece el artículo 457 del Estatuto Mercantil: “La sociedad anónima se disolverá:
(…)
2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y (…) ”.
Por su lado prevé el artículo 31 de
(….)”
II. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
De la interpretación armónica de la anterior normatividad, aplicada al caso de una transformación de una sociedad anónima en causal de disolución por pérdidas a una sociedad por acciones simplificada, se puede colegir lo siguiente:
1. No existe impedimento legal para que una sociedad anónima en causal de disolución por pérdidas, mas no disuelta, se transforme en sociedad por acciones simplificada, pues el artículo 31 de
2. Aplicado el artículo 171 del Código de Comercio a la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, dicho artículo debe ser entendido en el sentido de que para que la referida operación sea válida, es necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en
Ello significa que una vez inscrito en el registro mercantil el documento de transformación, la sociedad se sujeta a un nuevo régimen jurídico, para los fines de la consulta, a
3. De conformidad con el inciso segundo del artículo 167 del Estatuto Mercantil, la transformación no produce solución de continuidad en el patrimonio de la sociedad, de tal suerte que esta una vez transformada conserva su situación patrimonial, para el caso en estudio, un patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, lo cual trae como consecuencia que la persona jurídica inicie como sociedad por acciones simplificada encontrándose en causal de disolución, por virtud de lo reglado en el numeral 7º del artículo 34 de
4. Como quiera que tal como quedó expuesto en el numeral 2. de las presentes consideraciones, perfeccionada la transformación mediante su inscripción en el registro mercantil, la compañía se somete al régimen jurídico previsto en
5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de
Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de
Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de
Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en
Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.
III. RESPUESTA A LOS INTERROGANTES FORMULADOS
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se pasa a dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas.
“¿Conforme lo establece la legislación societaria vigente es posible que una sociedad anónima que se encuentra en causal de disolución por pérdidas de que trata el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio pueda transformarse a una sociedad por acciones simplificada regulada por
Como quiera que la sociedad anónima se encuentra en causal de disolución por pérdidas pero no disuelta, no existe prohibición alguna para que la misma se transforme en sociedad por acciones simplificada, de acuerdo al artículo 31 de
“Siguiendo con la pregunta anterior, ¿Cuál sería el procedimiento para transformar una sociedad anónima en una sociedad por acciones simplificada? .”
A este respecto se habrá de tener en cuenta lo indicado en el punto 5 de las consideraciones de orden legal del presente oficio.
(….)”
En resumen de lo expuesto, cualquiera que sea el tipo de sociedad puede transformarse a una S. A. S, siempre que no se encuentre disuelta, aunque puede estar incursa en causal, y la decisión sea adoptada por unanimidad de los 9/9 accionistas o socios que integren el capital social, reunidos en asamblea general o la junta de socios.
Para mayor información sobre el tema y otros asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de