Oficio 220-077261
27 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Revocatoria de decisiones de la Asamblea General
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-158595, mediante el cual consulta si es jurídicamente viable reversar lo aprobado durante una reunión de Asamblea General de Accionistas de una compañía mediante la celebración de otra reunión de este mismo órgano.
Sobre el particular, le informo que por regla general todas las decisiones emanadas de la asamblea general de accionistas, son susceptibles de ser revocadas por el mismo órgano social, cualquiera sea la índole de la reunión en que se hubieren aprobado, siempre que la revocatoria en cada caso se apruebe con el lleno de las formalidades legales y estatuarias que correspondan a la decisión originalmente adoptada y, que obviamente se trate de determinaciones que no hayan producido efectos irreversibles, lo que exige examinar las implicaciones derivadas en particular de cada decisión que pretenda revocarse.
Así por ejemplo, si la asamblea ha dispuesto que se lleve a cabo una especifica colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, decisión que en su oportunidad debió aprobarse con el voto favorable de no menos del 70% de las acciones presentes en la reunión, será posible revocar la misma, en la medida en que la decisión posterior cuente con la misma mayoría decisoria legalmente exigida, antes que sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias prescritas en la ley o en los estatutos para su emisión. (Art. 383 del Código de Comercio, en concordancia con el Num. 5° del artículo 420 ídem)
Si por el contrario se está frente a la decisión en virtud de la cual la asamblea ha decretado el pago y consiguiente distribución de utilidades, no será ajustada a derecho la decisión que en sentido contrario llegare a adoptar luego la asamblea, como quiera que de acuerdo al artículo 155 del ordenamiento mercantil, las sumas debidas a los asociados en esas circunstancias, son parte ya del pasivo externo de la sociedad; es decir que se han convertido en créditos activos de cada uno de los socios y a cargo de la sociedad, razón por la cual no puede ya la asamblea con ninguna mayoría disponer de un derecho que no le corresponde.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, no sin advertir antes que los efectos del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A