Oficio 408 DIAN 21 de Marzo de 2018

Tema Retención en la fuente

Descriptores Tarifa de Retención por Honorarios. Tarifa de Retención por Servicios

Fuentes formales Artículo 392 del Estatuto Tributario. Decreto 1625 de 2016-DUR.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita revisar la conclusión expresada en el Oficio 020502 de agosto de 2017, en lo relacionado con la tarifa aplicable a los servicios prestados por un administrador de propiedad horizontal. Expone que la forma en que se señaló la tarifa resulta arbitraria y además faltó análisis, porque no se consideró el caso de que los servicios sean prestados por una persona jurídica o si quien presta el servicio sea una persona natural, en que dichos ingresos puedan clasificar como rentas de trabajo y ser beneficiario de las reglas de retención en la fuente de acuerdo a lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Para atender el asunto debe manifestarse que en el Oficio 020502 de agosto de 2017 citado por el consultante se explica que la tarifa del 4% aplica en caso que se trate de servicios que no se consideren especializados y no requieran de conocimientos especializados.

No obstante, se observa que en la consulta la pregunta se refería a un contrato de mandato para realizar diferentes actividades dentro de la general de administración; razón por la cual no correspondía calificar dicha gestión; pues las actividades a desarrollar dependerán del contenido del contrato en cada caso particular. Adicionalmente, tampoco resulta procedente encuadrar el servicio a partir de una sola actividad o de algunos aspectos de las labores que legalmente le corresponden desarrollar a un administrador.

Por tal razón, se presenta contradicción entre lo afirmado y otras posibles circunstancias que no fueron analizadas en el concepto de acuerdo con la normatividad señalada por el consultante ni la doctrina que ha expedido esta entidad en estos temas, motivos que dan lugar a la revocatoria del Oficio 20502 de agosto de 2017 en su integridad.

En este contexto corresponde señalar que la consulta se hizo con fundamento normativo en el artículo 392 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.4.4.14 y 1.2.4.3.1. del Decreto Reglamentario 1625 de 2016. Por tanto, la respuesta se dará en sentido general sobre la aplicación de estas normas.

El artículo 392 del Estatuto Tributario dispone:

“ART. 392.- Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

INC. 3º- Modificado. L. 633/2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

INC. 4º- Adicionado. L. 633/2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

INC. 5º- Adicionado. L. 1111/2006, art. 75. Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).

DECRETO 1625 DE 2016.

 

ART. 1.2.4.3.1.- Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del estatuto tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVTEn este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

PAR. 1º- Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del estatuto tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.

PAR. 2º- Adicionado. D.R. 536/2017, art. 1º. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%)

 

ART. 1.2.4.4.14.- Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del estatuto tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVTla tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes

1.- HONORARIOS Y COMISIONES.

 

Como se observa en los textos transcritos y los apartes subrayados la tarifa para la retención en la fuente para los honorarios y comisiones, de contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Esta misma tarifa aplica para consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada.

Por su parte el Gobierno Nacional reglamentó la tarifa por estos conceptos para los obligados presentar declaración de renta fijando la tarifa para personas jurídicas y asimiladas, en el once por ciento (11%) del respectivo pago a abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%), por regla general. No obstante, se presentan algunas excepciones en que aplica la tarifa del once por ciento (11%).

Estos casos son:

a.- Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b.- Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor superan el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT.

2.- SERVICIOS.

 

De acuerdo con el inciso 4º del artículo 392 del Estatuto Tributario la tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta.

Mientras que la tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar fue señalada por el Gobierno Nacional en cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Adicionalmente, precisó que esta tarifa también aplica para contribuyentes que no sean declarantes si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a.- Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b.- Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor superan el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT.

A partir de lo expuesto le corresponde al agente de retención verificar si los pagos se realizan por honorarios o por servicios y si los beneficiarios son personas jurídicas o naturales, declarantes o no declarantes y las circunstancias relacionadas con los ingresos que se percibirán por el contrato en particular, al igual que los demás pagos realizados al mismo beneficiario durante la correspondiente vigencia fiscal y proceder a aplicar las tarifas acorde con la clasificación que resulte.

En relación con la diferencia entre servicios y honorarios es deber del agente de retención verificar las actividades contratadas con el fin de constatar la prevalencia o no de la aplicación de conocimientos calificados o un ejercicio intelectual que supera la definición general de servicio. Sobre estos temas esta entidad ya se manifestó para atender consultas similares por medio de los Oficios 007454 de 2017, 012016 de 2015, 011683 de 2015 y 059443 de 2006 de los cuales se remite copia para su conocimiento.

Por todo lo anterior, procede la revocatoria del Oficio 20502 de agosto de 2017 en su totalidad.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.