Oficio 220-038622 Del 27 de Junio de 2010

Asunto: Reuniones de segunda convocatoria


Me refiero a sus escritos radicados en este Despacho con los números 2010-01-119237 y 2010-01-119727, por medio de los cuales eleva una consulta referida a una sociedad de la especie de las limitadas en los siguientes términos:

Cuando en los estatutos de una sociedad de una sociedad (sic) se estipule  “La junta general de socios se reunirá en forma ordinaria cada año, durante la primera quincena de enero, y extraordinariamente  cuando sea convocada por el gerente,  por el revisor fiscal o por dos o más de sus socios. habrá quórum para las reuniones cuando estén representados por lo menos el setena y cinco (75%) de los derechos o acciones en que se divide el capital social”


Si la convocatoria a la reunión de junta general de socios ordinaria o en segunda convocatoria ordinaria se hace por fuera de la fecha estipulada en los estatutos, las decisiones tomadas en dichas reuniones  están en contravención a lo regulado por el artículo 186 del código de comercio.


Si el quórum a las reuniones, de junta general de socios ordinaria, ordinaria en segunda convocatoria, extraordinaria, extraordinaria en segunda convocatoria, por derecho propio, se hace con menos del quórum estipulado en los estatutos, las decisiones que se tomen en tales reuniones estarían  contraviniendo lo indicado por el artículo 186 del código de comercio.”

Aunque un poco confuso el anterior cuestionamiento, el Despacho se referirá al tema de las reuniones de segunda convocatoria en forma generalizada, para lo cual, resulta oportuno traer a colación el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, el cual es del siguiente tenor:

Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. (….)”. (La negrilla fuera del texto).

Quiere decir lo anterior, que independientemente del carácter de la reunión para la cual se hubiere citado (ordinaria o extraordinaria), si ella no pudiere realizarse por falta de quórum, aplica la reunión de segunda convocatoria, la cual  citada en la forma y términos previstos por el legislador, resulta claro que la junta de socios podrá deliberar y decidir con unnúmero plural de asociados (Art. 359 del Código de Comercio para la sociedad limitada)1cualquiera sea la cantidad de acciones o cuotas sociales que se encuentre representada, mayorías estas que no aplicarían tratándose de asuntos en los cuales la ley o los estatutos de la sociedad exijan para su decisión mayorías especiales, como bien  lo ha venido sosteniendo esta Superintendencia (Oficio 220- 32420 de 23 de abril de 1999), al indicar que en este tipo de reuniones sólo podrá decidirse sobre asuntos de carácter general, debiéndose respetar el quórum especial decisorio previsto respecto de algunos asuntos, tal y como se encuentra previsto en el artículo 186 del Código de Comercio. Vr. Gr. en una reunión por derecho propio o de segunda convocatoria, no se podrá adoptar la decisión de reformar estatutos sin la mayoría exigida para tal efecto.

En conclusión, tratándose de reuniones de segunda convocatoria en una sociedad de responsabilidad limitada, es suficiente para poder decidir sobre asuntos de carácter general, la aprobación al respecto por parte de un número plural de asociados cualquiera que sea la cantidad de cuotas que esté representada, independientemente de que en los estatutos de encuentre contemplado un quórum superior; en caso contrario, se le estaría negando a los asociados la posibilidad de acceder a este tipo de reuniones.

Ahora bien, si no se convoca para reunión ordinaria en los días establecidos en los estatutos, cualquier otra reunión será extraordinaria y deberá llenar los requisitos para ella exigida, esto es en materia de convocatoria indicar el orden del día.   Si la junta se reune en forma extraordinaria, podrá incluso considerar el temario de la ordinaria, y su quórum y mayorías se ajustará a los estatutos.  El hecho de no haber citado a ordinaria y que la extraordinaria adopte el temario de la ordinaria no invalida las decisiones tomadas.

Desde luego, a pesar de estar bien convocada la reunión, los defectos en cualquier reunión en materia de quórum y mayorías afectan las decisiones de las sanciones establecidas en el ordenamiento mercantil (artículo 190 C.Co)

Para información e ilustración sobre los temas de carácter societario, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.