Oficio 220.-.029511 Del 9 de Mayo de 2010

ASUNTO: REUNIÓN DE SEGUNDA CONVOCATORIA –Sociedad en comandita por acciones.


Me refiero a la comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-080633, por medio de la cual manifiesta que es socio gestor principal de una sociedad en comandita por acciones, inscrito en el registro mercantil y con base en ello consulta:

“Quiero establecer la legalidad de las decisiones de los órganos de la empresa (asamblea de accionistas de 2 convocatoria) en el sentido de saber que o cual mayoría es la que jurídicamente se aplica para la toma de sus decisiones.


Además, si con esa mayoría se puede o no reformar los estatutos sociales y si con esa mayoría se puede aumentar o no el capital autorizado de la empresa”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en relación con las sociedades en comandita por acciones, en cuanto hace con la denominada reunión de segunda convocatoria, es preciso tener en cuenta que las sesiones del máximo órgano social de dicho tipo societario, se desarrollaran siguiendo las reglas

consagradas por la ley para la sociedad anónima.

En efecto, el artículo 349 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:

“Art. 349.- En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios”.


Teniendo entonces claro el derrotero a seguir, debemos ubicarnos en lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la ley 222 de 1995, que consagra:

“Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas”.

En este orden de ideas y ubicados dentro del escenario de las reuniones de segunda convocatoria, en lo atinente con el quórum para deliberar y la mayoría para decidir tenemos que para deliberar es necesario contar con un número plural de socios, cualquiera sea el número de participaciones que representen. Ahora bien, para deliberar dentro de la reunión que nos ocupa, se tomará en cuenta la mayoría de las acciones en que se divide el capital social de la compañía, si es una sociedad por acciones o la mayoría de las cuotas si es una sociedad de responsabilidad limitada. Para las sociedades del tipo de las colectivas, es necesario tener en cuenta que la mayoría en dichas compañías debe ajustarse al número de persona que conforman el capital social.

Debe tenerse en cuenta que las mayorías que se encuentran fijadas para los diversos tipos societarios, siguen aplicándose cuando de reuniones de segunda convocatoria se trata, valga decir, se sostiene lo consagrado en los estatutos sociales, en cuanto que para las colectivas se toma el numero de personas y en

las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada se aplica el numero de participación que tengan dentro del capital social los asociados respectivos.

Aplicando entonces para el caso de la sociedad en comandita por acciones, lo relacionado con la sociedad anónima en lo concerniente con la reunión que ocupa nuestra atención, es claro que en esta última, es requisito esencial, en primer lugar, la existencia de un numero plural de personas y vencido dicho obstáculo, para deliberar bien puede asistir cualquier numero de participación que se tenga en ese momento de celebrarse la sesión respectiva, y las decisiones se adoptaran por la mayoría de las acciones que componen el capital.

Vemos como en esta clase de reuniones, ocurre algo particular, asimilable a las reuniones por derecho propio, en cuanto que es suficiente que asista a la sesión del cuerpo colegiado un número plural de asociados, sin que tenga debida importancia el porcentaje que cada asociado representa.

Lo que si debe seguir operando en el curso de la reunión de segunda convocatoria, son las llamadas mayorías especiales consagradas en los estatutos o en la Ley, en donde encontramos las reformas estatutarias, como es entre otras, el aumento del capital autorizado de la compañía.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.