Base gravable especial en la prestación de servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia
Bogotá
Señora
NYDIA ROJAS
[email protected]
Ref.: Radicado 9350 del 12/02/2013
Tema Retención en la fuente
Descriptores Base gravable especial en la prestación de servicios
Fuentes Formales Estatuto Tributario, art. 462-1
Ley 1607 de 2012, art. 46
Cordial saludo Sra. Nydia.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Pregunta No. 1. Cuál es la base gravable para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los servicios a que se refiere el artículo 462-1 del Estatuto Tributario?
Teniendo en cuenta que la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y que es deber de este Despacho responder las consultas dentro del marco de la normatividad vigente, le informamos lo siguiente:
El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, establece:
"Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaría o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales."
De manera atenta le informamos que el tema consultado será objeto del reglamento que prepara el Gobierno Nacional.
Pregunta No. 2. A partir de cuándo aplica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012?
Al respecto, el Despacho considera:
La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de la misma fecha.
En relación con la atribución en cabeza del legislador para decidir el momento en que la ley debe entrar a regir, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) expresó:
"...si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efecto, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide."
De lo anterior se desprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien corresponde decidir el momento en que la ley ha de empezar a regir.
Ahora bien, en relación con la facultad legislativa para regular la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 52 y 53 de la Ley 4a de 1913 "Código de Régimen Político y Municipal" establecen las siguientes reglas:
Según el artículo 52 "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada." y agrega "La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción." Y de acuerdo con el artículo 53, "Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado..." (Subrayado fuera de texto).
En este contexto, en ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador, el artículo 198 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, establece:
"Artículo 198. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga...
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013."
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política:
"(...)
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
Comedidamente le informamos que su consulta sobre impuestos territoriales, que escapa al ámbito de competencia de esta oficina, fue remitida a la "Dirección General de Apoyo Fiscal -DAF-" del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio No. 100202208 - 504 del 23 de abril de 2013, cuya fotocopia anexamos.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZDirectora de Gestión Jurídica