Oficio 220-046902
3 de Abril de 2011
Superintendencia De Sociedades
Responsabilidad de los socios por obligaciones laborales

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2011-01-035632, mediante la cual formula la siguiente consulta:

  • · Tratándose de una sociedades de responsabilidad limitada que se liquida y existen procesos laborales, es posible que los acreedores respectivos demanden a los socios y afecten su patrimonio, a pesar de haberse dejado la reserva bancaria para ese fin?
  • · En caso de dejarse la reserva bancaria para atender la demanda laboral, a nombre de quién queda esa cuenta?

Sobre el particular se tiene que a partir del precepto consagrado en el artículo 36 del Código Sustantivo de trabajo, la jurisprudencia nacional ha considerado que las sociedades de responsabilidad limitada se asemejan a las de personas, razón por la cual, los socios están llamados a responder personalmente como en aquéllas, por las obligaciones de carácter laboral.

En esa medida si una sociedad del tipo mencionado se liquida y los recursos depositados en la reserva para ese fin constituida, no fueren suficientes, efectivamente los titulares de la obligación podrán perseguir a los socios de la compañía, atendiendo que la cuenta en ese evento deberá quedar a nombre del liquidador como indica expresamente el artículo 245 del Código de Comercio.

Para una ilustración más completa es oportuno traer a colación los apartes pertinentes del Oficio 220-35969 del 13 de julio de 2005, por medio del cual esta oficina se pronunció sobre el tema de la responsabilidad solidaria de los socios ante la liquidación de sociedades limitadas y anónimas, así como sobre “el velo corporativo”.

“ Al respecto, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se  haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada.

La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.

En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo “.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: “son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso”.

A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones.

En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente:

“Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas- salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas”.

Finalmente, en cuanto hace al velo corporativo, también en la misma sentencia, la Corte Constitucional, expresa lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, lo que si resulta indiscutible es que las personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el beneficio o lucro que reporten de la explotación de una actividad lícita, pues el supuesto del cual depende la existencia e la responsabilidad, es la comisión de un daño sobre los derechos de los demás.

En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosas, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.

Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing de corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.

Así mismo, una vez establecida la responsabilidad solidaria a cargo de los socios con ocasión de las obligaciones adquiridas por una sociedad de responsabilidad limitada, cabe precisar que a la luz de lo expuesto por esta Superintendencia, tal responsabilidad no procede en cualquier momento sino sólo cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad. En efecto, en el oficio No. 220-32221 de 5 de junio de 1.998 esta oficina expresó:

“(…) En conclusión aplicando la regla anterior al caso de la sociedad, es evidente que es sobre su patrimonio, entendido como el conjunto de valores de que ella es titular que sus acreedores tienen esa acción.

“Debe además precisarse que en el caso de que las obligaciones a cargo de la sociedad tengan el carácter de fiscales o laborales y tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los socios serán responsables solidaria e ilimitadamente, cuando quiera que la compañía no pudiese satisfacerlas totalmente”. (Negrillas fuera de texto). Citado en “Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2.000”. Superintendencia de Sociedades. Pág. 612).

De otra parte, frente a las obligaciones litigiosas, el artículo 245 establece que cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores,para atender dichas obligaciones si se hicieren exigibles; terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Lo anterior implicará que el liquidador determine en el contrato correspondiente con la entidad bancaria, una finalidad clara en la entrega del dinero, determinando que la misma se entregará al demandante en el evento en que se presente sentencia ejecutoriada favorable o en su defecto indique el destinatario del depósito.

Lo anterior, por cuanto hasta tanto no se defina la obligación condicional o litigiosa no se tiene certeza de quien es el beneficiario del depósito.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquél al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tomado De: https://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=31293&m=td&a=td&d=depend