Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-151844, mediante la cual pregunta sobre la responsabilidad del nuevo representante legal que sea nombrado por la sociedad, en relación con la gestión adelantada por el anterior administrador que no presentó rendición de cuentas y además se desconoce su paradero.
Como primera medida, conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Asimismo, es preciso considerar que para ellos la ley les señaló todo un régimen de deberes1 y responsabilidades2, habida cuenta la importante labor que desempeñan, y por los inmensos poderes que detentan, razón por la que los sometió a un estricto código de conducta, determinándoles el marco general de sus actividades, funciones y responsabilidades. Precisamente así lo recordó el legislador durante el trámite legislativo de la Ley 222 de 1995, cuando señaló en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes que:
“
La necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un acápite sobre administradores. Una mejor protección del crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores así como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de cuentas previstas en el capítulo de estados financieros. (…)
Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el régimen no les impone 1 Artículo 23 ib 2 Artículo 24 id obligaciones distintas de las que ya tienen.” Gaceta del Congreso N. 61 del 25 de abril de 1995, pág. 4
De lo antedicho se deduce que para que pueda predicarse responsabilidad del administrador, bien porque se presenten irregularidades o se configure una violación a la ley o los estatutos, ya por omisión, ora por extralimitación, es necesario que aquel esté en ejercicio de sus funciones o cargo, por lo que al no estarlo (hasta ahora se le nombra), no tiene responsabilidad administrativa ni penal frente a los socios o los terceros por los perjuicios económicos y hasta morales que se deriven de la actuación del ausente.
No obstante lo anterior, y dada la premisa según la cual las actuaciones de los administradores deben realizarse en interés de la sociedad, si la persona nombrada no adopta las medidas necesarias para subsanar las irregularidades que encuentre, empiezan a concretarse faltas a los deberes que le son propios, o lo que es igual, su participación en la infracción respectiva puede determinarse no por una conducta positiva, entendida ésta como un "hacer", sino por una conducta omisiva, un "no hacer".
En los anteriores términos hemos dado respuesta a la consulta planteada, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.