Oficio 220-022855 Del 15 de Abril de 2010

 

Ref: Resciliación del contrato.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01-031781, mediante la cual consulta si tratándose de una sociedad en comandita simple creada en los términos del artículo 250 del Código de Comercio con el fin de continuar la empresa social de otra sociedad, es posible conforme a la doctrina que esta Superintendencia ha expuesto mediante Oficio 220-016883 del 19 de abril de 2004, acordar la resciliación para posteriormente elevar a escritura publica el acta en que conste esa circunstancia.

Lo anterior teniendo en cuenta entre otros que antes de efectuar la inscripción de la escritura de constitución en la Cámara de Comercio, como en la oficina de registro de instrumentos y, antes de tramitar la inscripción de la sociedad en el RUN, dejó de existir entre los asociados el ánimo societatis entre los asociados.

Para resolver su inquietud el preciso remitirse al contenido del oficio al que su escrito alude, para tener una noción completa de la situación de hecho analizada entonces y la argumentación que sustenta el concepto emitido.

Así, se observa que el Despacho se refirió a la pregunta formulada torno a la viabilidad de hacer una resciliación del negocio jurídico consistente en el contrato de sociedad que a petición de un tercero constituyó con su hijo, en la que también debía participar el tercero, quien finalmente manifestó no contar con el dinero necesario para ello, situación por la cual decidió no continuar con los trámites ante industria y comercio y tampoco se obtuvo el nit de la DIAN.

“ La respuesta al interrogante planteado, es afirmativa. En efecto el mutuo acuerdo, a la luz del artículo 218 del Código de Comercio, es una de las formas previstas por el legislador para la terminación del contrato de sociedad. Así, el máximo órgano social que en este caso se conforma con la presencia de los dos socios, podrá acordar la resciliación del contrato por mutuo acuerdo, decisión que deberá constar en acta, copia de la cual se procederá a elevar a escritura pública y a registrar en la Cámara de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio.

Cumplida la exigencia anterior, debe procederse a la liquidación del patrimonio social, en los términos previstos en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, toda vez que a la luz del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, presupuesto del que se deriva que los bienes aportados ingresan al patrimonio de la sociedad, el que procede liquidar independientemente del NIT o del ejercicio del objeto social.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios la que se deduce para la sociedad de responsabilidad limitada en los casos de no pago del aporte como en la sociedad colectiva (artículo 355 del Código de Comercio).”

Según lo expuesto, es dable concluir que también frente la hipótesis planteada resultaría viable acudir a la resciliación, usualmente considerada como forma de disolución de los contratos por consenso mutuo de las partes, bajo el entendido que la determinación adoptada en esas circunstancias por la totalidad de los asociados, es una de las formas que el artículo 218 del Código de Comercio contempla para la terminación del contrato de sociedad y, que no obstante, la liquidación del patrimonio social que en todo caso se impone adelantar y, la consiguiente extinción de persona jurídica, supone el cumplimiento de los requisitos y formalidades que al efecto establecen las disposiciones legales invocadas.

 

En este orden de ideas, la determinación de rescindir el contrato, que no es otra cosa que el acuerdo de las partes para dar por terminado el contrato, a juicio de este Despacho podrá constar en un acta de la junta de socios para ser luego elevada a escritura pública, siempre efectivamente que la decisión en tal sentido emane del órgano social para ese fin constituido, pues en su  defecto, deberá constar en el documento que con ese propósito sea elaborado.

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos le permitan absolver sus inquietudes, precisando que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.CA.