Oficio 220-127699
04 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Requisitos para la transformación a SAS- Alcances del artículo 13 de la Ley 222 de 1995.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2011-01-290138, mediante expone una serie de consideraciones de orden jurídico para luego formular la consulta que en seguida se resume:

La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a SAS puede hacerse a través de de una reunión universal o, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008 y, según los conceptos que la superintendencia de sociedades ha emitido, se requiere para ese fin la celebración de una reunión ordinaria o extraordinaria en la que se convoque a los asociados con 15 días hábiles de antelación, se indique de manera expresa que va a tratarse el tema de la transformación y, durante el plazo mencionado se ponga a disposición de los socios los documentos base de la transformación?

A ese respecto se debe precisar que efectivamente el tema de la transformación de los tipos societarios convencionales al modelo de las SAS recientemente creadas por la Ley 1258, ha sido ampliamente tratado por este Despacho como se aprecia en la diversidad de conceptos que ha emitido en torno al tema, entre ellos los que en su solicitud se invocan (220-059279, 220-049533, 220-178517 y 220-038130 de 2009; 220-000680 y 220-017200 de 2010 y, 220-00036 de 2011), y los cuales coinciden en concluir grosso modo que  “En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación (…) es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones de Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995”

De ahí es claro que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1258, que imperativamente exige como requisito para la transformación al tipo de las SAS, que la determinación se adopte de manera unánime por los asociados titulares de la totalidad de las cuotas o acciones suscritas y, que ésta conste en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, en lo demás, la misma se remite a las normas que regulan la transformación en general de las sociedades tradicionales, haciendo extensiva por ende la aplicación de los artículos 167 y siguientes del Código de Comercio, como de las normas de la  Ley 222 de 1995 a que haya lugar.

En esa medida, para los fines de la presente solicitud basta traer los apartes pertinentes del Oficio 220-062800 del 04 de Noviembre de 2005, a través del cual este Despacho reiteró la doctrina que había sostenido en el Oficio 100- 87.155 del 20 de septiembre de 1999, sobre los alcances de artículo 13 de la Ley 222 de 1995 cuya procedencia se analiza.

“Debe entenderse que el artículo 13 de la Ley 222 de 1995 es norma imperativa? y que por tanto, la decisión de transformación es ineficaz aunque se haya votado afirmativamente por el cien por ciento de los socios en una junta de socios que no fue convocada?

Al respecto me permito manifestarle que ya esta Superintendencia se ha pronunciado antes …concluyendo que sin perjuicio de la sanción que establece la norma citada por la omisión de los requisitos previstos en materia de  convocatoria y derecho de información para los casos en que hayan de ser sometidas a consideración de los asociados las operaciones de escisión, fusión y transformación, la presencia del quórum universal y el consentimiento unánime de los socios, son suficientes para convalidar uno como otro requisito y por consiguiente para revestir de validez la operación que en esas condiciones se adopte.

(…)

 “No obstante las exigencias contenidas en la norma que acaba de comentarse (artículo 13 de la Ley 222 de 1995) existe en el Código de Comercio, artículo 182,  una disposición de carácter general, aplicable a todo tipo de sociedad, según la cual “la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados”, así como una especial aplicable a las sociedades anónimas, y por remisión del artículo 372, ibidem, a las sociedades de responsabilidad limitada, artículo 426, al tenor de la cual la asamblea podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.(subraya fuera del texto)

“En este orden de ideas, y como el fin de la preceptiva del artículo 13 de la Ley 222 es la protección de los socios permitiendo que puedan ejercer su derecho de retiro cuando la operación les imponga una mayor responsabilidad o implique una desmejora de sus derechos patrimoniales, considera este  despacho que en el evento de que la decisión se adopte en una reunión universal, con la presencia y decisión de todos los socios, es posible obviar no solamente el término de los quince días hábiles que se exigen… , sino la convocatoria, por cuanto la presencia de todos los socios y la manifestación expresa de los mismos de estar todos de acuerdo con la aprobación de la escisión, dejaría a salvo su protección y, por ende, la finalidad de la norma que se estudia”.

Consecuente con lo expuesto, es dable colegir que amén del requisito de la unanimidad al que está supeditada viabilidad de la reforma consistente en la  transformación tanto de la sociedad de responsabilidad limitada como la de cualquier otro tipo a la forma de la SAS, ésta ciertamente puede adoptarse en una reunión universal, no obstante lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 222 de 1995 cuya aplicación a juicio de este Despacho sería potestativa.

En los anteriores términos se espera haber despejado su inquietud, no sin antes advertir que el alcance del presente pronunciamiento es el previsto en el artículo 25 del C.C.A.