Oficio 220-060562
15 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Requisitos para acceder la liquidacion judicial y nombramiento de liquidador
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 119362, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación judicial, en los siguientes términos:
Cuál es el procedimiento para presentar la solicitud de apertura de una liquidación judicial, así como para el nombramiento de un liquidador.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:
a.- La Liquidación judicial es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Dicho proceso se iniciará, al tenor de lo previsto en el artículo 47 ibídem, por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
b.- Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67 de la Ley 1116 ya citada, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso.
c.- En lo que respecta al ámbito de aplicación, las mencionadas leyes señalaron expresamente las personas naturales o jurídicas que pueden acogerse al régimen de insolvencia, así:
Ley 1116 de 2006: Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
Ley 1380 de 2010: Estarán sometidas al régimen de insolvencia allí contemplado las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, prevé que no están sujetas al régimen de insolvencia las siguientes personas jurídicas:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.
d.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
i) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.
iii) En relación con las personas naturales no comerciantes, conocerán del proceso de insolvencia, según el artículo 5º de la Ley 1380 de 2010, los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarias, los cuales operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
e.- De otra parte, se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos señalados en el artículo 49 ejusdem, a saber:
1) Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
2) Cuando el deudor abandona sus negocios.
3) Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la respectiva empresa.
4) Por decisión motiva de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.
5) A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50% del pasivo externo.
6) Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
7) Tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensiónales, retenciones de carácter obligatoria a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al sistema de seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, en ningún caso será superior a 3 meses.
Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
i.- Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren.
ii. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
iii. Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.
iv. Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia.
Las obligaciones, trámites e información que deben cumplir o presentar las sociedades que se encuentren adelantando trámite concursal son las que continuación se relacionan:
f.- En relación con la designación del liquidador, se anota que el numeral 1, del artículo 48 op.cit., s eñala que en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial se dispondrá el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
Acorde con lo anterior, el artículo 67 ibídem, preceptúa que al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.
Por su parte, el parágrafo 2º de la mencionada disposición, preceptúa que “Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente”. (Subraya el Despacho).
Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que la designación del liquidador se hará al inició del proceso mediante sorteo público, con el fin de que tanto el deudor como los acreedores, conozcan quién es el llamado a facilitar el desarrollo del mecanismo liquidatario, cuya remuneración no podrá exceder el porcentaje allí previsto.
Ahora bien, en cuanto a la fijación de los honorarios del aludido auxiliar de la justicia, se observa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 962 de 2009, “En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 SMLMV), conforme a los rangos allí señalados.
En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances previstos en el artículo 25 del Código