Oficio 220-109412
20 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Representante legal- Suplente

 

Me refiero a sus comunicación radicada con el número 2011-01-242273, mediante la cual formula una consulta relacionada con una empresa que tiene varios representantes legales y al mismo tiempo cada uno de ellos cuenta con sus respectivos representantes legales suplentes; agrega que uno de los representantes legales suplentes presenta renuncia de su cargo, sin embargo luego de radicar la renuncia, decide ejercer algunos actos en nombre de la empresa, ejerciendo las funciones propias del cargo al cual había renunciado

Reitera que el representante legal suplente, a pesar de haber renunciado a su cargo y no habiéndose nombrado reemplazo para el mismo, continuó ejerciendo actos propios de la función que desempeñaba, como si se le hubiera vuelto a asignar sus funciones, entre los actos que  llevó a cabo, asumió algunas obligaciones frente a terceros en nombre de la empresa.

Surgen las siguientes preguntas:

1. Puede considerarse que esta persona al haber vuelto a ejercer sus funciones, sin que medie ninguna autorización para hacerlo, y bajo la circunstancia de que el cargo se encontraba vacante, ¿volvió (de hecho) a ser el representante legal suplente de la empresa?

2. Por otro lado, ¿Los actos que esta persona  llevó a cabo, luego de haber presentado su renuncia al cargo de representante legal suplente d ela empresa, vinculan a la misma frente a las obligaciones que se contrajeron en virtud de dichos actos?

Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos

Sin embargo y en aras a responder las inquietudes por usted propuestas, me permito transcribir el  Oficio 220-028412 del 1 de junio de 2007, en el que la Superintendencia se pronunció acerca de la figura de la suplencia, en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en los artículos 187, 196, 198 y 440 del Estatuto Mercantil, en las compañías del tipo de las anónimas se debe tener un representante legal con uno o más suplentes, los cuales son nombrados por la Junta Directiva, salvo que los estatutos sociales consagren que estos los realiza la asamblea general de accionistas, de donde es claro que la representación legal debe ser ejercida por las personas designadas dentro de los lineamientos fijados por el contrato social, los cuales a su vez deben estarse en un todo sujetos a las disposiciones legales correspondientes.

De otro lado, la importancia de la representación legal reviste tal trascendencia, que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en algún momento de su vida social, como cuando se da el caso de la falta temporal o absoluta del principal, caso en el cual es reemplazado por quien figure como suplente.

El significado de la palabra SUPLENCIA, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es “acción y efecto de suplir una persona a otra y también el tiempo que dure esta acción”. Por tanto, para que el representante legal suplente pueda desempeñar válidamente las funciones, debe necesariamente darse la ausencia del principal, entendida aquella no como separación material momentánea, sino la imposibilidad de desempeñar por este último las funciones que le corresponden.

(…)

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 1938, afirmó lo siguiente:

“Hasta hoy se había tenido como doctrina jurídica en Colombia la solución de que la extralimitación de poderes del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificación expresa o tácita del mandante, o por la prescripción de 4 años, del artículo 1750 del Código Civil, que es el plazo para demandar la rescisión de los contratos heridos de nulidad relativa.

Pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del articulo 2186 del mismo código, cuando habla de que los actos excesivos del mandatario se pueden cubrir por la ratificación.

En efecto, es principio legislativo deducido a contrario sensu del artículo 1505 del Código civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primeras aplicaciones lógicas de aquél otro consagrado en el artículo 1502, ibídem, básico de toda teoría de las obligaciones, según el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado. ( La negrilla no es del texto).

El consentimiento es, pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica.

En el mandato, el consentimiento del mandante se expresa a través del mandatario, de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por éste los adquiere directamente aquél y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque el mandatario obra para tales efectos reemplazando y sirviéndole de instrumento al mandante…”

Efectuadas las precisiones que anteceden, las respuestas a los interrogantes planteados son las siguientes:

1. Una vez aceptada la renuncia por el órgano que efectuó el nombramiento, el cargo queda vacante, de tal manera que quien lo ostentaba debe apartarse del ejercicio del mismo y mal puede entenderse que esté habilitado para desempeñarse como tal, sin que medie la correspondiente decisión por parte del órgano social competente, a través de su reelección, y el consiguiente registro de su nombramiento en la Cámara de Comercio del domicilio social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Comercio.

2. Los actos o contratos celebrados por quien actuaba como suplente del representante legal después de haber renunciado, siempre que exista publicidad registral de tal circunstancia,  no es ponible frente a la sociedad, por cuanto en este caso quien en su nombre se obligó no tenían capacidad para hacerlo.

En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 30 de noviembre de 1994 consideró atendible sostener que los actos de los representantes que desborden los límites antedichos son sancionados por el ordenamiento con una particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado; sanción que no conduce a la desaparición del negocio sino que neutraliza la producción de sus efectos del mismo en frente de alguien, bajo el entendido que su validez entre las partes es incontrovertible.

En los anteriores términos, ha sido atendida su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo