Oficio 220-101497
31 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Representante Legal  – Lugar de su domicilio.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-227664, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“1 ¿Es necesario que el Representante Legal de una sociedad que será constituida y domiciliada en SAN ANDRES ISLAS, resida y tenga su domicilio en la misma?.

En caso de ser afirmativa o negativa la respuesta, ¿Cuál es el fundamento jurídico para la misma? El representante legal suplente, podría estar radicado en otra ciudad?.

2 Que regulación diferente a la del resto del país, rige para las sociedades y comerciantes establecidos en San Andrés Islas?

3 Puede una sucursal de sociedad extranjera, domiciliada en Bogotá, establecer como socia única, una Sociedad Por acciones Simplificada, en la Isla, partiendo de la base, de que cuenta con la autorización estatutaria y de su junta directiva?”.

En relación con primera inquietud, es pertinente manifestarle que dentro de la legislación mercantil, no existe norma legal alguna que prohíba que el representante legal, sea principal o suplente, resida en lugar diferente a donde la sociedad tenga establecido su domicilio social y por ende, le corresponde al máximo órgano social evaluar la conveniencia o no de que las personas encargadas de la dirección de la compañía adelanten su labor en las condiciones anotadas, y en particular si asegura el cumplimiento de todas y cada una de las funciones.

Ahora bien, es necesario recalcar que conforme la Ley 222 de 1995, los administradores de una sociedad además de tener deberes y prohibiciones, igualmente tienen responsabilidades, como lo consagra el artículo 24 de la citada ley, en donde responderán de manera solidaria e ilimitada por loe perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la compañía, a los socios o a terceros. Así mismo, se consagra que “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador…”.

En lo atinente con la segunda inquietud, basta afirmar que desde el punto de vista eminentemente mercantil, las sociedades establecidas en el territorio colombiano, están regidas por una misma normatividad. En lo relacionado con los comerciantes en general que laboran en la Isla de San Andrés, en cuanto hace con posibles beneficios de que puedan gozar, por ejemplo fiscales, es un asunto que no le compete a esta entidad y por lo tanto, se le sugiere indagar al respecto en la DIAN. 

Frente a la tercera inquietud, es necesario tener en cuenta que una sucursal de sociedad extranjera es un establecimiento de comercio, que es solo una prolongación de la casa matriz, no es ente autónomo y por ende, no constituye por si misma una persona jurídica.

La casa matriz por decisión de sus directivos crea la sucursal de sociedad extranjera, en donde le otorga a la misma ciertas facultades para que se lleve adelante en el país el desarrollo de las actividades que le han sido asignadas.       

En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo anotado, resulta incompatible con la naturaleza de una sucursal de sociedad extranjera hablar respecto de ella de un socio única, en la medida en que como se anotó es un establecimiento de comercio de una sociedad extranjera, sin participación interna independiente. 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.