Oficio 220-079554 
07 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Representación y administración de la sociedad de responsabilidad limitada.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-173692, mediante el cual eleva una consulta relacionada con los efectos sobre la representación legal de una sociedad de responsabilidad limitada cuando quien funge en tal calidad fallece y no hay suplente quien lo reemplace.

Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Comercio, la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios, no obstante, según determina el numeral 5° de dicho artículo, la junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.

Adicionalmente, el artículo 440 ídem, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada conforme la remisión normativa a que alude artículo 372 ibídem, dispone que la sociedad tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, quienes deberán suplir al principal durante sus faltas temporales, accidentales o definitivas.

Así las cosas, en el evento que la representación y la administración de la compañía de su consulta haya sido delegada en un gerente y éste fallece, lo sucederá en su cargo su suplente y, en el evento que no se cuente con este último, la junta de socios deberá efectuar nuevas designaciones de representantes legales principal y suplente, si es que los socios prefieren no ejercer las facultades de estos mismos en forma personal.

De otra parte, si bien es cierto dentro de las causales generales de disolución para todos los tipos societarios se encuentra la de la imposibilidad de desarrollar la empresa social (Num. 2° artículo 218 ejúsdem), y que el hecho de que la compañía carezca de representante legal pudiera traducirse en dicha imposibilidad, también lo es que tal como se observó anteriormente, dicha falta puede ser fácilmente solventada por la junta de socios quien podrá decidir si retoma la administración de la sociedad o la delega nuevamente en un gerente, por lo cual, considera esta oficina que dicha circunstancia sólo podría considerarse como causal de disolución de la sociedad cuando existan discrepancias entre los asociados que imposibiliten tal decisión, situación en la cual resulta claro que se vería afectada la posibilidad de operación de la compañía.

Expuesto lo anterior, resulta claro, de una parte, que el fallecimiento del representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada sólo constituirá causal de disolución de la compañía en el evento que los asociados prefieran delegar sus facultades legalmente establecidas de administración en un gerente pero las discrepancias existentes entre éstos no permitan la designación del mismo, imposibilitando de tal forma el desarrollo del objeto social , y  de otra, que sin necesidad de que exista acuerdo previo, en aquellos casos que los socios no efectúen tal delegación en un gerente, la misma ley concede a los asociados la representación y administración de los negocios sociales, quienes podrán ejercerlas en forma conjunta o separada.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.