Oficio 220-164002
19 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Representación del socio menor de edad cuando la patria potestad es ejercida coetáneamente por sus padres.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-307284, mediante el cual, luego de exponer respecto de una compañía de responsabilidad limitada que pretende transformarse a sociedad por acciones simplificada, para lo cual requiere el voto afirmativo unánime de los socios, que la madre de un socio menor de edad, quien en compañía del padre del menor ejercen la patria potestad sobre el mismo, no desea participar en las mismas reuniones de junta de socios a las que asista su ex esposo, eleva algunas inquietudes relacionadas con la necesidad de que ambos padres actúen de consuno para la representación del socio menor al momento de proferir el voto para la transformación, las cuales paso a resolver a continuación:

1. Se debe convocar a la madre de este accionista en ejercicio de la patria potestad del menor o se debe convocar al menor directamente? En cualquier caso, ¿En qué términos debe ser aclarado el ejercicio de la patria potestad en la convocatoria?

2. En caso de que la madre no asista a la reunión social y se haya convocado debidamente, pero el padre está presente, ¿podrá éste tomar la decisión en ejercicio de la patria potestad o puede la madre impugnar tal decisión?

3. En caso de que la madre decida no entregar una decisión favorable y necesaria por los requisitos legales de unanimidad respecto de la decisión de transformación, ¿existe acción legal por abuso del derecho de las minorías? ¿podría ser considerada la madre, como representante conjunta del menor, responsable de los perjuicios que pudiera causar a los accionistas y a la sociedad?¿es competente esa superintendencia para conocer del conflicto o corresponde a la justicia ordinaria?

4. ¿Puede la madre otorgar un documento donde entregue al padre el ejercicio de la patria potestad para el desarrollo de la Asamblea General de Accionistas? En caso afirmativo, ¿qué tipo de documento requiere la ley para este tipo de casos?

5. En caso de no poder otorgar ningún documento, ¿la madre podría entregar la patria potestad al padre al momento del inicio de la Asamblea General de Accionistas?

6. En caso de no poder realizar ningún tipo de acción, ¿el padre estaría sujeto a la disposición de la madre, que sin ser accionista, fija el rumbo social? ¿cómopodría realizarse la transformación?

R/. Sobre el particular, esta oficina se permitirá en una sola respuesta referirse a las anteriores inquietudes las cuales versan principalmente sobre la capacidad de representación del socio menor de edad por parte de cada uno de sus padres, individualmente considerados, materia que escapa a la órbita de competencia de esta entidad por tratarse de asuntos eminentemente civiles, más no societarios.

No obstante lo expuesto, en aras de dar una respuesta según las necesidades de su escrito, esta oficina encuentra pertinente mencionar que la misma reglamentación civil ha predispuesto que en orden a facilitar el sostenimiento y la educación de los hijos menores, los padres cuentan con derechos sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumbe, actividad que se despliega a través del ejercicio de la denominada patria potestad, que según el inciso segundo del artículo 288 del Código Civil, es realizada sobre los hijos legítimos en forma conjunta por los progenitores, y a falta de uno de éstos, lo realiza el otro.

Justamente, para el caso que nos ocupa, encontramos que el artículo 307 del ordenamiento civil dispone  que “Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidosconjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderían los mencionados derechos al otro”.(Subrayado y destacado fuera de texto)

Así las cosas, resulta claro, respecto de los socios menores de edad, que su representación al interior de la sociedad la adelantan conjuntamente sus padres, a menos que alguno de ellos no detente la patria potestad sobre el menor o haya delegado en forma expresa, por escrito, tal facultad en el otro; por lo tanto, la convocatoria a reuniones del máximo órgano social deberán ser remitidas a las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, quienes, en caso de tratarse de padre y  madre del mismo, determinarán si asisten juntos a la reunión en representación del socio menor, el uno delega en el otro la representación, o juntos, de común acuerdo, deciden delegarla en un tercero.

En el evento que la patria potestad recaiga sobre ambos padres y sólo uno de ellos acuda a la reunión en representación del socio menor sin que le haya sido delegada, expresamente y por escrito, la representación por parte del otro miembro de la pareja, es clara la norma en disponer que éste carece de facultad para adoptar cualquier determinación a nombre del menor, lo cual no resulta óbice para que, dadas las circunstancias, puedan adelantarse ante la justicia ordinaria las acciones civiles respectivas contra el progenitor o representante legal de un socio menor de edad, quien aproveche tal condición para causar perjuicios a la sociedad y, por ende a los intereses de los asociados.

Por último, resulta claro que sin conseguirse la unanimidad en la decisión de la transformación a sociedad por acciones simplificada (Art. 31 de la Ley 1258 de 2008), no resulta viable tal reforma estatutaria, por lo tanto, dada la imposibilidad para una sociedad de conseguir la referida unanimidad, podría contemplarse la posibilidad, por parte de los accionistas dispuestos a la transformación, de adquirir la participación social a nombre del socio disidente o de quien, como resulta ser el caso de su consulta, confluyen situaciones que dificultan o imposibilitan su aquiescencia sobre el particular, así como de acudir a un trámite conciliatorio, el cual podrá ser liderado, sin costo alguno, por la Oficina de Conciliación de esta superintendencia.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo