Oficio 220-172871 Del 22 de Diciembre de 2011

Representación de partes de interés social de socio gestor fallecido.


Me refiero a su  comunicación radicada con el número 2011-01370735, mediante la cual plantea el siguiente caso:

Al constituirse una sociedad en comandita simple en una de sus cláusulas se pactó que “en caso de muerte o incapacidad física o mental de carácter definitivo del gestor B actuaría como socio gestor de la sociedad de la sociedad la señora C”; la señora C es heredera del señor B. La señora C no firmó la escritura constitutiva solo aparece esa cláusula.

Se pregunta:

Esta cláusula debe interpretarse en el sentido de que se previó que la sociedad no se disolvería por muerte del socio gestor B, pues podía continuar con la heredera C? o debe ser interpretada en el sentido de que la señora  C ostentaría la calidad de socia gestor una vez muriera el señor B sin necesidad de hacer sucesión?

Desde que momento la señora C entra a ser socia gestora de la sociedad: desde la muerte del señor B? ¿o a partir de que se inscriba en la Cámara de Comercio la adjudicación a C del interés social que poseía B?

La inquietud que se plantea tiene como finalidad obtener por vía de consulta que la entidad  interprete si con base en la cláusula transcrita y frente al fallecimiento del socio gestor B, podría la sociedad en comandita simple válidamente continuar con la heredera C, por lo que se considera del caso advertir que son los  interesados directamente o por la vía judicial, los llamados a resolver las  inquietudes en torno a la interpretación de sus propios contratos.

En este sentido, el artículo 27 del Código Civil, señala lo siguiente: “Los jueces y funcionarios públicos, en aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares…”.

Conforme al precepto transcrito, no resulta posible en sede administrativa,  interpretar cláusulas de contratos debidamente celebrados por los particulares, los que a luz del artículo 1603 del Código Civil, deben ejecutarse de buena fe,  y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

En todo caso y en el evento en que conforme a los referidos mecanismos legales, la sociedad encuentre que la cláusula señalada forma parte del contrato social y que en efecto frente a la muerte del único socio gestor esta debe continuar con la socia gestora heredera, la regla aplicable es la prevista en el  precepto contenido en el segundo inciso del artículo 320 del Código de Comercio para las sociedades colectivas, que al respecto dispone que cuando en los estatutos se hubiere previsto la continuidad de la sociedad con los herederos y que haya entre ellos, alguno o algunos que tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio, “podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto”, precepto del que con carácter imperativo, se infiere que frente a la muerte de un socio gestor, la continuidad de una sociedad en comandita está supeditada a la adjudicación de las partes de interés entre los herederos con capacidad para ejercer el comercio.

En este sentido y para responder la inquietud contenida en el segundo punto  la que se concreta en determinar a partir de cuando ingresaría como socio gestor el heredero del socio fallecido, se reitera lo dicho en el oficio  220-101521 del 31 de agosto de 2011,  en el que se expresó lo siguiente: 4. La representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría  determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en  que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstite o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el  artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente partición.“, presupuesto a partir del cual la ley comercial confirma la obligación legal de naturaleza civil relacionada con el proceso sucesoral, mediante un trámite notarial o por la vía judicial, el que no puede obviarse.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código