Oficio 220-121513
24 de Octubre de 2011 .

Superintendencia de Sociedades 

Representación de los hijos menores de edad en el capital de una sociedad   – Ejercicio de la patria potestad.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-274161, por medio de la cual realiza la siguiente consulta:

“En una sociedad en la que algunos de sus socios son menores de edad, estos en las juntas de socios o asamblea de accionistas deben estar representados por sus dos padres o basta con que actúe uno solo de ellos? Concretamente en una Sociedad en Comandita en la que el socio gestor es la madre y son socios comanditarios sus tres hijos, en la junta de socios debe participar el padre, aun no siendo socio?”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que acuerdo con lo consagrado en el artículo 103 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 2 de la Ley 222 de 1995, los incapaces (condición que se predica de los impúberes y los menores adultos que no han obtenido la habilitación de edad) no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita lo que obedece a la responsabilidad solidaria e ilimitada que en ellas asumen dichos socios.

En los demás casos, partiendo de la base de la limitación de la responsabilidad a sus respectivos aportes, los menores de edad podrán ser socios, siempre y cuando que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso.

Ubicados en el estadio anterior, frente a una sociedad en comandita, en donde unos menores de edad son socios comanditarios, es claro que en este tipo societario bien pueden ellos formar parte de dicho ente jurídico, toda vez que no existe norma legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, pero es indispensable, como expresamente lo consagra la ley, que deberán actuar por conducto de sus representantes o con autorización de los mismos.

En cuanto hace a la representación y por ende al ejercicio de los derechos inherentes a las acciones o cuotas de que sean titulares los menores de edad, será preciso tener en cuenta los artículos 288 y siguientes del Código Civil, modificados por el Decreto 2820 de 1974. Según estas normas legales, la patria potestad, entendida como la facultad que la ley les reconoce a los padres para representar a su hijo de familia, tanto procesal como extraprocesalmente, así como para administrar su patrimonio y gozar de los beneficios que este produce, corresponde en principio a los padres de manera conjunta.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que en el evento en que falte alguno de los padres, la patria potestad la ejerce el otro, o bien puede darse el caso en que uno de los padres de manera expresa delegue por escrito al otro total o parcialmente la administración o representación de uno o varios de sus hijos, o que la patria potestad sea suspendida con relación a alguno de los padres (artículo 310 de la legislación civil).

En este orden, tenemos que bien pueden en representación de su hijos,  actuar los padres conjuntamente o actuar uno y tener la autorización del otro e igualmente, debe quedar claro que los padres pueden actuar en las reuniones del máximo órgano social en represtación de su hijo o hijos menores de edad o participa un solo, con la autorización del otro, sin importar si es socio o no de la compañía correspondiente.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.