Oficio 220-101383
31 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Representación de las acciones del socio fallecido. 

 

 

Me refiero a la comunicación radicada  por conducto de la doctora LUZ ELVIRA MORENO DUEÑAS, de la Dirección Legal para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, en la que informa que  el señor EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ,  quien falleció en días pasados y era representante legal principal de la compañía, además de ser accionista mayoritario como persona natural y/o como representante legal de otras empresas de su propiedad.

Agrega que teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido notificada de la apertura de algún proceso de sucesión o apertura de testamento del causante y formula las siguientes consultas:

1. Forma en que los presuntos herederos, cónyuge o sucesores deberán presentarse ante las compañías para que puedan ser tenidos en cuenta en los órganos de dirección como la Asamblea General de Accionistas y forma de establecer las cuotas sociales que podrían representar.

2. Forma en que el presunto cónyuge podrá acreditar tal calidad para que sea tenido en cuenta en una eventual Asamblea de Accionistas tratándose de pareja homosexual no reconocida aún legalmente.

3. Ante una eventual citación de la Asamblea de Accionistas, por favor informar la validez de las decisiones que tome ese cuerpo colegiado atendiendo las consideraciones anteriores y la incertidumbre frente a la calidad y cantidad de herederos, sucesores y cónyuges del causante.    

Al respecto, es preciso manifestar que de acuerdo con el artículo 378 del Código de Comercio, “Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de las acciones, a petición de cualquier interesado.

 El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese sido autorizado por el juez para el efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. 

De la previsión que antecede se desprende que la representación de la sucesión ilíquida, supone la apertura de un proceso de sucesión, en el que a falta de albacea llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio, tal como se expresa en la Circular 25 del 18 de noviembre de 1997, en la que transcribe el concepto contenido en el oficio 59777, del 11 de noviembre del mismo año, la que le sugiero consultar en la página web: , para obtener la totalidad de dicho documento; sin embargo para esta comunicación se transcribe la parte pertinente:

“…

1.2. Representación de las acciones de la sucesión ilíquida antes de la apertura del proceso de Sucesión.

En el evento que el respectivo trámite de liquidación de la sucesión de un accionista fallecido no se haya promovido por sus legitimarios, el cónyuge sobreviviente o el albacea, y por tanto no exista el reconocimiento de los sucesores o del albacea y se quiera establecer la representación de las acciones que corresponden a la sucesión ilíquida, la norma especial no indica nada al respecto por lo cual es preciso acudir a las reglas generales de la curaduría de bienes consagradas en la legislación civil, por la expresa remisión que para el efecto, dispone el artículo 2 del Código de Comercio.

La legislación civil señala que la representación de los bienes de la herencia que no ha sido aceptada, se regula como una curaduría de bienes, en los términos del artículo 569 del Código Civil, donde se expresa:

” Art. 569 Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente es dativa.”

El mismo Código Civil señala la manera como habrá de establecerse la representación de la herencia y la designación del curador de la herencia yacente en los siguientes términos:

“Art. 1297. – Herencia yacente. Si dentro de quince días de abrirse las sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; ( …..) y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.”

El discernimiento de esta clase de curaduría es pues atribución de juez y para el efecto en el artículo 581 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil reitera lo expresado por el Código Civil acerca de la manera como ha de proveerse la representación de los bienes de la sucesión iliquida, con el nombramiento del curador de la herencia yacente con las facultades que le señala la ley.

Al respecto se hace necesario transcribir la norma referida que expresa:

“Art. 581 C.P.C. Declaración de yacencia. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador. (…)”

Esta forma de curaduría de bienes del difunto, busca amparar los bienes que conforman el patrimonio de la persona fallecida, herencia que tiene una clara finalidad que es la liquidación y adjudicación, a los sucesores del causante.

Lo anterior en todo caso lo establece la ley, sin perjuicio de los actos de administración provisoria urgente, custodia inspección o mera conservación, que pueden realizar las personas sobre los bienes del causante, que signifiquen o no una aceptación tácita de la herencia. Ello no significa que estarán exonerados de realizar el respectivo trámite sucesoral y asumir el carácter de heredero o sucesor reconocido en el juicio o trámite notarial de la sucesión, para poder ejercer los derechos a designar al representante de las acciones de la sucesión ilíquida.

Por lo anteriormente expresado, quienes estén interesados deben hacerse reconocer en el trámite sucesoral consagrado en la ley. Mientras el proceso se concluye, los bienes que conforman la herencia serán representados y administrados por la persona o personas que jurídicamente estén legitimadas para actuar y ejercer los derechos en nombre de la sucesión ilíquida.

Las facultades del curador de la herencia yacente están establecidas por el artículo 575 del Código Civil el cual expresa:

“Art. 575 Facultades del curador de bienes. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.”

En el marco de estas facultades será el curador de la herencia yacente la persona que represente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, cuando la herencia no ha sido aceptada por los sucesores del causante. Esta curaduría terminará en los términos de los artículos 579 y 572 del Código Civil.

1.3. La administración de la herencia durante el proceso de sucesión y la representación de las acciones de la sucesión ilíquida.

Para ampliar lo expuesto anteriormente con relación a la administración de los bienes de la herencia durante el proceso de sucesión, resulta pertinente remitirse a lo indicado en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, donde se atribuye al albacea con tenencia de bienes o a los herederos que hubieren aceptado la herencia de acuerdo con el citado artículo 1297 del Código Civil, la administración de los mismos. Igualmente, se señala en la norma referida que los bienes de la sociedad conyugal ilíquida “serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.” ( art. 595 C.P.C.)

Para el caso particular de la representación de las acciones del accionista fallecido y que pertenezca a la sucesión ilíquida o a la sociedad conyugal disuelta, las personas interesadas, una vez se constituyan en sucesores reconocido en el juicio o trámite sucesoral, deberán actuar en los términos del inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, mediante la designación de una persona elegida por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en el juicio.

Lo mismo se predicará de los demás derechos del accionista consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio, que se aplican a la sucesión iliquida, y que le corresponde ejercer a quien representa sus derechos, tales como el de recibir el pago de los dividendos correspondientes. En este evento, el pago solo será valido cuando se efectúa a la persona legalmente legitimada para recibirlo por tener la representación y administración de las acciones de la sucesión.

No sobra afirmar, con el profesor ARTURO VALENCIA ZEA, que los derecho universales que se tienen por razón de la herencia o en una sociedad conyugal ilíquida “tienen existencia transitoria, vale decir, que dada su propia naturaleza no pueden vivir en forma autónoma mucho tiempo; tarde o temprano se transforman en otra clase de derechos o se extinguen. Esto sucede con los derechos personales u obligaciones y con los derechos universales .

(… )

“Los derechos universales también están destinados a convertirse en derechos singulares. Así, el derecho hereditario del heredero se transforma mediante la partición y adjudicación en derechos reales, en créditos y en derechos inmateriales. Exactamente lo mismo sucede con los derechos sociales de los sucesores en el patrimonio social de las personas jurídicas disueltas, y con los derechos de los cónyuges en la masa de gananciales de las sociedades conyugales disueltas.” (VALENCIA ZEA, ARTURO. Derecho Civil Tomo 1 Parte General Y Personas Ed. TEMIS, Bogotá 1987 Pag. 240).

Por lo cual, debe entenderse que el trámite de la sucesión tiene un carácter transitorio, teniendo en cuenta que es necesario establecer mediante la respectiva partición y adjudicación, los derechos ciertos y determinados que le corresponden a los herederos, legatarios, al cónyuge sobreviviente y demás sucesores de una persona fallecida.

2. DOCTRINA VIGENTE EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

El Despacho reitera en el presente pronunciamiento lo expresado en la doctrina vigente de la Superintendencia de Sociedades, la cual se encuentra indicada en el oficio AN- 05302 del 12 de marzo de 1987, el oficio SL- 00036683 del 8 de septiembre de 1988, el oficio SL – 19438 de fecha octubre 5 de 1989 y en el oficio número 100 – 42480 del 31 de julio de 1997, de los cuales para su información me permito remitirle una copia.

La doctrina señalada por el tratadista Dr. José Ignacio Narváez Garcia, el su obra “Teoría General de las Sociedades” y que es mencionada en su escrito, corresponde a un pronunciamiento de esta Superintendencia expresado en el oficio COJ. PD 12360 del 18 de Junio de 1980. Esta doctrina ha sido modificada por los pronunciamientos arriba indicados, por cuanto es preciso distinguir los actos de administración o conservación de los bienes de la herencia, y la representación propiamente dicha de los derechos de acciones que le corresponden a la sucesión ilíquida.

Los primeros, esto es los actos de conservación y administración o custodia, pueden ser ejecutados por personas con vocación hereditaria, y los mismos pueden ser de aquellos que no suponen aceptación de la herencia de acuerdo con lo previsto por el artículo 1300 del Código Civil, o pueden generar en esta persona la aceptación tácita de la herencia si se cumplen los supuestos previstos en los artículos 1287 y 1298 del Código Civil y se han realizado actos de heredero. En este último caso es aplicable la disposición del artículo 1309 del Código Civil sobre aceptación de la herencia.

En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:

1.- Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto.

3.- Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.

4.- En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil.

5.- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.

Para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde a ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.”

De lo expuesto en la citada circular, es claro que cada uno de quienes tengan vocación de suceder al socio fallecido, no están llamados a asistir a las asambleas o juntas de órganos sociales, sino que deben sujetarse al orden establecido en la ley, incluida la designación de un representante, escogido por los herederos reconocidos en juicio y el cónyuge supérstite.

Al interior del proceso de sucesión, el compañero permanente deberá acreditar que lo fue del causante y el juez deberá hacer un pronunciamiento reconociendo su calidad y los derechos que le asisten.  Esta afirmación da respuesta a su segundo interrogante en el sentido de precisar que ante la sociedad el compañero permanente no acredita su calidad y por tanto la sociedad no elabora un juicio de valor para aceptarlo o no en la asamblea.

A la sociedad se presenta el representante de las cuotas, aportando una prueba de su designación, como puede ser un acta suscrita por los herederos reconocidos en juicio y el compañero permanente.

Así las cosas, nada obstaría para que el representante de las cuotas del socio fallecido sea su pareja del mismo sexo, particularmente por que a la luz de las nuevas tendencias Constitucionales, se ha procurado la protección igual a la que tiene una pareja heterosexual; condición que reuniría siempre que los herederos reconocidos en juicio lo hayan designado como representante para las reuniones del máximo órgano social.

Una vez acreditada debidamente la calidad de representante de las cuotas, corresponderá a quien sea designado como tal acudir a la citación e integrar el órgano social.

Ahora bien, si en la asamblea participa una persona que no tiene la calidad de representante de las cuotas, las decisiones pueden devenir en ineficacias si se afecta el quórum o nulas si afecta la mayoría.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.