Oficio 220-065549

19 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Representación de empresas industriales y comerciales del Estado en juntas directivas.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-132553, mediante la cual consulta “¿Cómo opera la representación de las empresas industriales y comerciales estatales que hacen parte de una sociedad mixta, cuando son elegidos miembros de junta directiva? Puede su representante legal nombrar a alguien que lo represente en esas juntas?.

Sobre el particular, es menester mencionar que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998identifica las sociedades industriales y comerciales del Estado como entidades descentralizadas y dispone respecto del régimen legal que a estas mismas resulta aplicable, que “…Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos…”. (Subrayado y destacado fuera de texto)

Así, bajo el entendido que a las empresas industriales y comerciales del Estado les resulta aplicable la referida ley 489, se tiene que, según ésta, en lo que respecta a la representación de las entidades públicas cuando las mismas actúan como miembros de junta directiva de una compañía, dicha ley permite que tal representación se surta ya sea a través del representante legal de la empresa industrial y comercial, o mediante un delegado suyo, delegación efectuada con base en el artícul o 9° de la Ley 489 de 1998, que dice “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. “

Por su parte, el artículo 11 ídem dispone:

“Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1.         La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2.         Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3.   Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

Las normas invocadas indican que las entidades descentralizadas, tal como las compañías industriales y comerciales del Estado, pueden delegar funciones tales como la representación de la entidad al interior de la junta directiva de una compañía, en tanto que se trata de actividades propias del cargo y para su caso son delegables, según la ley.

En conclusión, en criterio de esta oficina y prescindiendo de cualquier consideración particular a previsiones estatutarias propias de la compañía, los miembros de junta directiva que sean entidades descentralizadas deben representarse ante dicho órgano colegiado de administración, ya sea por el representante legal de la entidad, o por la persona en quien éste delegue tal encargo.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo