Oficio 220-030548 Del 14 de Mayo de 2010

Ref: Representación de cuotas del socio fallecido


Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01-085076, mediante la cual expone la situación que se presenta en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada en la que ha fallecido uno de los dos socios que la conforman, para luego consultar si en esas circunstancias el socio supérstite, que es el representante legal, puede negar la inspección de los libros a los eventuales sucesores, hasta tanto se inicie el tramite sucesoral y de ser así, cómo hacen éstos para tutelar sus derechos?

A ese respecto se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Comercio, las sociedades del tipo mencionado no se disuelven al ocurrir el fallecimiento de uno de los socios, aun las constituidas con sólo dos de ellos, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario, igualmente, que ese hecho no limita su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, considerando entre otros que las cuotas sociales del “de cuyus” tienen aptitud legal para ser representadas y por ende para ejercer los derechos que les son inherentes, en la medida en que se cumplan los requisitos que para ese fin exigidos, particularmente los contemplados el artículo 378 del Código citado.

Es así como tratándose de las cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.

Por consiguiente, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida y por ende a inspeccionar en nombre suyo los libros de la sociedad, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, no sin antes advertir que éste tiene los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A y que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar los demás conceptos jurídicos que ella emite, los que le podrán brindar mayor ilustración.