Oficio 220-127474
03 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Representación de acciones del socio fallecido. Directrices contenidas en el artículo 378 del Código de comercio, de acuerdo con la Circular 100-004 del 10 de marzo de 2008.

 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-286874, mediante la cual manifiesta que la doctrina vigente de la Superintendencia en relación con la representación de acciones de una sucesión ilíquida y de una sociedad conyugal ilíquida se encuentra contenida en  la CIRCULAR EXTERNA  100-004 (10/03/82), que se fundamenta principalmente en la interpretación del artículo 378 del Código de Comercio.

Manifiesta que con el debido respeto que la citada norma no excluye el principio de la posesión legal de la herencia, figura estatuida bajo el artículo 757 del Código Civil.

Afirma que en efecto, “en el evento de no haberse iniciado el proceso de sucesión las partes de interés, cuotas y acciones de la sucesión  ilíquida, pueden ser representadas por los herederos que hayan sido reconocidos como tales y aceptado la herencia. Esos herederos deben elegir por mayoría un representante frente a la compañía. La aceptación de Laurencia implica actos del heredero sobre los  bienes de la sucesión, no necesariamente que se inicie el proceso de sucesión y el reconocimiento de heredero se tiene por haber sido reconocido como tal por el causante  en el registro civil de nacimiento y no exclusivamente en el caso de abrise el proceso de sucesión, porque se requiera que una providencia judicial así lo determine.

El profesor Hernando Morales Molina, en su Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, página 234, trae el siguiente comentario que corrobora la anterior afirmación; “243. La prueba de la calidad de herederos emana no solo de  la declaración judicial respectiva que es la más frecuente, sino también del testamento, del parentesco comprobado y de la aceptación de la herencia, conforme a la ley civil. La Corte Suprema dijo: “ Que el carácter de heredero de una persona no se adquiere por la declaración judicial que se haga de ese carácter sino por el hecho de la defunción del de cujus, que lo que haya instituido tal, sin condición, o que por los lazos de la sangre se halle en el caso de ser considerado heredero.

Sobre la  aceptación expone la misma entidad: “porque la aceptación expresa o tácita de una herencia, debe constar en forma clara e inequívoca en hechos o manifestaciones que revelen en forma evidente y cierta la voluntad del asignatario de aceptarla. No sobra advertir que los principios que en nuestro derecho civil gobiernan la aceptación de la herencia se hallan informados en el concepto de que nadie puede ser heredero contra su voluntad”

De conformidad con el artículo 757 del Código Civil, a la muerte de los causantes de confiere a los herederos la posesión legal de la herencia “ por ministerio de la ley” para ejercer los actos de administración o conservación ( mas no de disposición sino hasta tanto haya el decreto judicial que de la posesión efectiva). La representación de las cuotas o acciones es un simple acto de administración para lo cual los herederos y la cónyuge supérstite, están autorizados bajo el concepto de la llamada posesión legal desde el momento mismo de la muerte de un causante sin que se pueda exigir un acto judicial previo.

Por consiguiente, con base en la norma citada, las opiniones de doctrinantes y sentencias de la Corte Suprema, considero que la doctrina de esa Superintendencia debe complementarse para incluir también la posibilidad de representar acciones, cuotas o partes de interés en reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea o junta de socios cuando, no habiéndose iniciado  un juicio de sucesión, los herederos en uso de la posesión efectiva que aplica por ministerio de la ley, es decir, sin requerir declaración judicial de ninguna especie, designen a uno o  más apoderados”.

Al respecto, este Despacho encuentra que las consideraciones propuestas no se contraponen con la posición doctrinal de este Despacho en la que en se desarrolla la norma prevista en el artículo 378 del Código de Comercio, en cuanto que el texto dispone que “ A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio” ( la negrilla no es del texto), disposición de la que se infiere que para designar el representante del socio fallecido, no basta que la designación sea adoptada por quienes legítimamente sean sus herederos, sino que tal condición hubiere sido reconocida en el marco del proceso de sucesión respectivo.

El hecho del reconocimiento de los herederos interesados supone el cumplimiento de unas reglas previstas por el Código de Procedimiento –Civil en el artículo 590, modificado por el artículo 1 numeral 318 del decreto 2282 de 1989, al cual necesariamente remite la circular, cuyo texto es el siguiente: 

En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado la apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

(…)

Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca la calidad.

En consecuencia, aunque si bien es cierto que la calidad de heredero se adquiere  desde el mismo momento en el que fallece el causante sin que haga falta una declaración judicial para ese efecto, en el campo del derecho mercantil societario, el legislador consideró que solo está legitimado para actuar en representación de las cuotas o acciones de un socio fallecido, aquél heredero que hubiere sido designado por mayoría de los herederos reconocidos en el juicio.

Por lo anterior, este Despacho considera que no hay lugar a modificar la posición adoptada en la Circular 100-004 del 10 de marzo de 2008, pues de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu….”

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.