Oficio 220-037843 Del 22 de Junio de 2010

Ref.:     Radicación 2010- 01- 047563

Representación de acciones de un socio fallecido con sociedad conyugal ilíquida, cuando en el testamento no se designa albacea.


En respuesta al memorando radicado con el número de la referencia, a través del cual el Grupo de MIPYMES de la Entidad, remite copia del escrito por usted allegado, mediante el cual, previa información de la muerte de uno de los accionistas, quien deja un testamento abierto por escritura publica pero no designa albacea, tiene sociedad conyugal vigente y dos hijos mayores de edad de ese matrimonio, quienes están de acuerdo en adelantar el proceso de sucesión como la liquidación de la sociedad conyugal en la notaria. Los herederos han nombrado como representante de los derechos a uno de los hijos de la socia fallecida, por lo que se consulta “El cónyuge sobreviviente debe ser parte en la designación de la persona – y de los eventuales cambios – que representará los intereses de la sucesión ilíquida?”


En primer lugar, debe advertirse al solicitante que vía concepto no se pueden resolver situaciones particulares y concretas, en razón a que la Superintendencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las sociedades comerciales, asignadas por el legislador en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, como autoridad administrativa puede conocer de esos asuntos, por lo que es preciso tener en cuenta que los efectos de las consultas son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Efectuada la anterior precisión, es pertinente manifestarle que el asunto planteado lo resuelve el procedimiento previsto en el Decreto 1729 de 1989, que modifica el Decreto 902 de 1988, regulatorio del trámite de liquidación ante notario de las herencias y las sociedades conyugales, donde en su artículo 1ro se lee” Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

(….)”.

A esa misma norma ha hecho referencia la Entidad en la Circular Externa 100- 004 de 10 de marzo de 2008, contentiva de instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas, criterio que se adopta luego del análisis del inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio que a la letra dice “(…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”.

Pese a que en su integridad la Circular Externa 100- 004 de 10 de marzo de 2008, puede ser consultada en la página de Internet, se trae a colación algunos apartes que tratan el tema en consulta, a saber:

“I. REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES DE UNA SUCESIÓN ILÍQUIDA


1. Representación de las Acciones de la Sucesión Ilíquida una vez abierto el proceso de Sucesión


El régimen de representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida de un accionista fallecido se encuentra determinado en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio el cual expresa:


“(…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.”


Teniendo en cuenta esta previsión legal de carácter especial, será preciso establecer si existe albacea con tenencia de bienes en la sucesión o si las personas que pretenden representar las acciones de la sucesión ilíquida tienen el carácter de herederos reconocidos. Para determinar si los sucesores han sido reconocidos y por tanto tienen capacidad de representar las acciones de la sucesión ilíquida, es necesario remitirse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil que regula la materia relativa al reconocimiento de los sucesores del causante.


En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 modificado por el artículo 1 num. 318 del decreto 2282 de 1989 establece el procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión y expresa:


“Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:


1) En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado la apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

(…)


2) Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca la calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587. (…)”


A este respecto el artículo 587 numeral 5 indica que la petición de reconocimiento del heredero, debe incluir: “(…) 5. La manifestación de sí acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.”


Para el caso del trámite de liquidación sucesoral ante notario, el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, señala que en acta de aceptación de la solicitud se efectuará el reconocimiento de las personas que de común acuerdo se presentan como herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente o los cesionarios de estos, previa la afirmación de que aceptan la herencia y bajo juramento expresan que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho.


El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa.


(….)

DIFERENCIAS ENTRE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA Y LA REPRESENTACIÓN PROPIAMENTE DICHA DE LOS DERECHOS DE ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN A LA SUCESIÓN

(….)

En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:


1) Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.


2) Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de los haya sido autorizado por el juez para el efecto.


3) Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.


4) En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil).


5) Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.


Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.


Para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla fuera del texto original).

No obstante lo anterior, para mayor conocimiento en éstos y otros temas societarios se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.