Oficio 220-083963
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades

Renuncia de promotor o integrante comité de vigilancia

 

Acuso recibió del escrito en referencia, mediante el cual solicita consulta:

“Un promotor nombrado por el comité (sic) de vigilancia donde la nominadora es la cámara (sic) de comercio, RENUNCIA como promotor y/o integrante del comité de vigilancia, renuncia que es aceptada por el Comité (sic) y coadyuvada por la sociedad. El comité (sic) y la sociedad quedan comprometidos en nombrar un nuevo promotor lo cual no hacen a pesar de las solicitudes del promotor renunciante. Dando aplicación al aparte del Oficio 155- 022351 de mayo 09/2002″ o que se designe a cualquier otra persona, a través (sic) del mecanismo que se haya establecido en el mismo acuerdo” debe entonces entenderse que deberá (sic) el comité (sic) de vigilancia nombrar el nuevo promotor, (asi esta establecido) y no conminar al promotor que RENUNCIA y se le ACEPTA LA RENUNCIA, a permanecer  en el cargo?”.

Tal como lo manifiesta en su escrito, “En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto” (Numeral 1º del artículo 33 de la Ley 550 de 1.999), lo que indica que si no se ha previsto nada al respecto en el acuerdo, deberá realizarse una modificación al mismo, en los términos del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 550 de 1.999 para incluir una disposición que prevea el asunto, a menos que el Comité de Vigilancia esté facultado expresamente para modificar el acuerdo de reestructuración.

Para mayor conocimiento sobre el tema, se transcriben apartes del Oficio 155-025875 de 28 de abril de 2.003, que frente al tema en consulta expresa, la Entidad expresó.

“1. La regla general sobre renuncia y designación del reemplazo del promotor está contenida en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 550 de 1.999, el cual reza:

(….)

Ello quiere decir que a partir de la suscripción del acuerdo, esta Superintendencia carece de competencia para nombrar el promotor que se ha de desempeñar durante la etapa de ejecución, debiendo el promotor, en caso de ausencia, designar la persona que él considere y, en caso de renuncia, se procederá en la forma establecida en el acuerdo.

En caso de que en el acuerdo se haya omitido pactar esta situación, que corresponde a los “requisitos mínimos” que debe tener el acuerdo, deberá realizarse una modificación del acuerdo, en los términos del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 550 de 1.999 para incluir una disposición sobre tal asunto, salvo que el Comité de Vigilancia del acuerdo de reestructuración esté facultado expresamente para modificar el acuerdo de reestructuración.(….)

Es evidente que dentro de la Ley 550 de 1.999 no se incluyó en ninguna de sus normas que la Superintendencia de Sociedades o cualquier otro ente nominador esté facultado para nombrar el reemplazo de un promotor cuando éste renuncia.

(….)”.

Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.