Oficio 1294 DIAN 31 de Julio de 2018
Mediante el radicado de la referencia solicita: (i) la aclaración del Oficio No. 100208221-000101 del 12 de febrero de 2018, doctrina que interpreta el tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad y (ii) se precise si se pueden hacer aportes voluntarios a fondos de pensiones de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario a dos cédulas diferentes (pone como ejemplo las cédulas de capital y laboral) y de esta manera tomar el beneficio tributario en cada una de ellas.
Respecto de la primera solicitud se le informa que esta Dirección mediante el Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018 y su modificatorio No. 915 del 23 de julio se analizó el problema jurídico en el descriptor 1.9. y se concluye de una lectura armónica de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 55 del Estatuto Tributario que las cotizaciones voluntarias que realice el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) tienen el tratamiento fiscal de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando no se retiren para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado. Esta doctrina se puede encontrar a través del siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx.
Sobre el segundo punto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, norma que indica que solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos, por lo que no se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
También es necesario citar lo contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016, que corresponde a las exentas y deducciones atribuibles a las cédulas de capital y trabajo (materia de ejemplo por parte del peticionario):
“Artículo 1.2.1.20.4. Rentas exentas y deducciones. Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5. del presente decreto, así:
1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
1.1 Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la Ley.
Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario – UVT que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario – UVT, de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos:
1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El gravamen a los movimientos financieros – GMF será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario.
(…)
3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
3.2. Deducciones: Corresponden al gravamen a los movimientos financieros – GMF, de conformidad con el inciso 2 del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
(…)” (Subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016, si los aportes de que trata el artículo 126-1 ibídem, materia de beneficio fiscal, se hacen con base en los ingresos correspondientes a cada cédula.