Oficio 220-023065 del 19 de Abril de 2010

 

Ref: Reglas en materia de decisiones de la junta de socios

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No.2010-01-030384, mediante la cual consulta cómo se puede nombrar el revisor fiscal en el caso de una empresa conformada por dos socios, cada uno con el 50% del capital, cuando a pesar de estar obligada a tenerlo, no se reúnen los socios para efectuar su nombramiento.

En el entendido que la situación estaría referida a una sociedad de responsabilidad limitada, es pertinente efectuar a continuación las consideraciones jurídicas de carácter general que en el marco de la legislación se impone observar.

Para ese este tipo societario se tiene que sin perjuicio de la sujeción a las reglas consagradas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía, atendiendo que por regla general todas sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, salvo que se estipule en los estatutos una mayoría superior.

Cuando existan motivos de cualquier índole, como el desacuerdo entre los socios, que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social y por ende la adopción de las determinaciones que le corresponden, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad de la compañía, la misma estaría incursa en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibidem, lo que implica que deba reunirse la junta para establecer él o los supuestos que en esas circunstancias determinan la disolución y consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese hecho para que surta efectos, supone la decisión adoptada por el referido órgano, de suerte que si no se logra acuerdo entre los socios, se hace imperioso dirimir la controversia para definir su situación jurídica.

A ese respecto el artículo 221 del Código citado, dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que a su vez remite al artículo 627 del C.P.C.

En caso contrario, esto es cuando no existen motivos atribuibles a los socios que les impida en condiciones normales reunirse en junta de socios y adoptar las decisiones de su competencia, éstos se podrán hacer representar para ese efecto mediante poder otorgado en los términos previstos en el artículo 184 del Código citado. Así mismo, podrán deliberar y tomar las decisiones a que haya lugar por cualquier medio que les permita comunicarse simultánea o sucesivamente con sujeción a las reglas para  las reuniones no presenciales previstas en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995.  En defecto de lo anterior, podrán acudir al mecanismo de que trata el artículo 20 ibidem, de acuerdo con el cual serán validas las decisiones del referido órgano, cuando todos los socios sin necesidad de reunirse, expresen por escrito el sentido de su voto.

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos de juicio que le permitan absolver sus inquietudes, precisando que los alcances del concepto citado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.CA.