Oficio 220-008594 Del 21 de Febrero de 2010
ASUNTO: Quórum y mayorías de acuerdo al tipo de acción: Voto Singular o Múltiple
Me refiero a su escrito presentado ante esta Entidad bajo el radicado del asunto, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, plantea una consulta, relacionada con el nuevo régimen previsto en
“…
Para que las disposiciones previas en los artículos 11 y 23 de
¿Podría válidamente estipularse en los estatutos de una S.A.S. que tanto el quórum deliberativo como el quórum decisorio de la asamblea se escrutará es sobre el número de VOTOS presentes o posibles (los que podría emitir cada accionista) representados en la respectiva reunión, de conformidad con los derechos que correspondan a las acciones suscritas representadas en ella?
En el evento de que no sea posible ninguna de las hipótesis previstas en las dos preguntas anteriores ¿En cuales casos tendrían utilidad práctica las acciones con voto múltiple si los escrutinios, conforme con el tetro del artículo 22 de la citada ley, deben hacerse sobre el número DE ACCIONES presentes en la respectiva reunión?
Previamente a dar respuesta a las inquietudes planteadas por Usted, resulta conveniente hacer unas consideraciones y precisiones generales sobre el tema así:
Sea lo primero advertir, como es sabido, que el propósito esencial de la iniciativa legislativa de
Es así como, la enorme libertad contractual, del carácter básicamente dispositivo del régimen de
Una característica novedosa de la ley 1258 de 2008, se presenta en lo que respecta la regulación sobre la organización de la sociedad, es así como la citada ley en su el artículo 17 de la ley dispone:
“En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.
La ley SAS procura una libertad para los constituyentes sobre la organización interna de la sociedad, cuya estructura en todo caso deberá determinarse en los estatutos.
La asamblea, como órgano de dirección de a sociedad, mantiene las conocidas funciones de orientación general de las políticas de la compañía, la adopción de determinaciones estructurales (transformación, fusión, escisión, disolución, etc.), aprobación de balances, reparto de utilidades y creación de reservas, entre otras. A falta de de disposición estatutaria se reitera se aplicarán las normas legales que rigen a la sociedad anónima. (artículo 45 de la ley 1258 de 2008)
Es viable que la asignación de funciones en la sociedad se realice en forma diferente, de modo que puedan atribuirse parte de sus funciones a juntas directivas o representantes legales, según lo dispuesto expresamente en los estatutos al momento de constitución de la sociedad.
Por su parte, el el artículo 10 de la ley SAS, dispone: “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas….”
Por su parte el artículo 11 de la ley, en lo relativo al voto singular o múltiple prevé: “En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar” (subrayas fuera de texto)
Sobre el tema y en aras de una mayor claridad conceptual se acude al Oficio 220-121211 Del 1º de noviembre de 2009 emanado de esta Entidad que se trascribe, así:
“El voto múltiple que en efecto puede atribuirse a una o más de las acciones en que se divida el capital de la sociedad por acciones simplificada según los términos del artículo 11 de la mencionada ley, es aquel que permite que una acción en particular confiera a su titular el derecho a emitir más de un voto en las decisiones de la asamblea General de accionistas, concepto que se contrapone al que ordinario supone que cada acción otorga un solo voto y que es la regla acogida en la ley colombiana para el caso de las acciones en la sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones.
Como en la doctrina extranjera se da por sentado, las acciones con voto plural son las que en general confieren al accionista un voto más fuerte que el que se reconoce al accionista ordinario o común, sin invertir mayores capitales y sin desembolso proporcional. La ley
A titulo ilustrativo es del caso indicar que el voto múltiple se justifica cuando se pretenden asegurar con una mínima, menor o paritaria inversión, el control en la toma de las decisiones o para evitar modificaciones en las mayorías decisorias en los sucesivos incrementos de capital.” (subrayas fuera de texto) Es así como mediante numerosas estipulaciones estatutarias puede derogarse el principio según el cual cada acción da derecho a un solo voto, de forma tal que mediante el poder de subordinación que tales estipulaciones confieren, puede atribuirse a un individuo o sociedad el control, aunque esta detente la minoría de las acciones (v.gr. la llamadas acciones con voto acumulativo) (Doctor Francisco Reyes Villamizar en su libro SAS, página 94 y 95 entre otros apartes)
Acorde con las múltiples posibilidades otorgadas en materia de derecho de accionista, la ley de sociedades por acciones simplificada simplifica las reglas sobre convocatoria, quórum, mayorías y reuniones no presenciales.
Es así como el artículo 22 de la ley 1258 de 2008, sobre quórum y mayorías en la asamblea de accionistas, dispone: “Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.
Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones(…)”(Subrayas fuera de texto)
Este artículo, que llama la atención del peticionario, debe entenderse en su contexto, como una norma supletiva cuando los estatutos han seguido con el tradicional enfoque, según el cual, cada acción confiere un voto, caso en el cual el quórum puede integrarse con un número singular o plural de asociados que representen por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas, salvo estipulación en contrario. A su vez la mayoría consagra una máxima apenas evidente según la cual la mayoría exigida es a su vez la mitad más una de las acciones presentes, y cuya excepción admite, como es obvio, solamente una mayoría superior.
Ahora bien, si los estatutos han modificado el precepto general, que hasta ahora había sido recurrente, remitiendo el quórum e incluso la mayoría a parámetros distintos y a formas diferentes de determinar la decisión, entonces serán los estatutos los que definan las formas de adoptar la decisión, incorporando voto múltiple, derechos de veto, exclusión de voto a determinadas acciones y para específicos temas y un sin fin de posibilidades, cuyo escenario será la voluntad de las partes y las necesidades específicas de la compañía.
Luego, si la sociedad ha escogido otorgar voto múltiple, podrá configurar sus esquemas particulares de quórum y de mayorías con el objeto de que los derechos entregados a este tipo de acciones sean armónicos frente al funcionamiento del máximo órgano social, lo que tampoco resultaría inapropiado frente a temas de unanimidad.
En consecuencia, a juicio de este Despacho es perfectamente viable y por lo demás coherente con los propósitos que inspiran la sociedad por acciones simplificada, que el quórum y la mayoría se establezcan de acuerdo a los derechos que las acciones incorporan. En el evento, en que cada acción confiera un voto entonces las reglas en materia de funcionamiento del máximo órgano serán las consagradas, por defecto, en el artículo 22 del que se ha ocupado la consulta.
En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se ciñe a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual