Oficio 220-031789
20 de Febrero de 2011
Superintendencia de Sociedades
Régimen de insolvencia
Me refiero a su comunicación radicada bajo el numero 2010-01-279331, mediante la cual invocando el artículo 23 de
1 De acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 50 de
2. Cuando en el negocio fiduciario el fideicomitente es plural, y se declara la apertura de un proceso de liquidación judicial a uno de ellos por parte de esa Superintendencia, situación que no imposibilita que el contrato continúe y se cumpla con el objeto y finalidad previstos en el mismo con los restantes fideicomitentes, para los efectos previstos en el numeral 4 del art. 50 de
3. Cuando el negocio fiduciario es de garantía, siendo el tideicomitente plural, cómo aplica
4. Si en un patrimonio autónomo hay bienes indivisibles (vgr, derechos contractuales o inmuebles), pero el fideicomitente es plural, y le decretan la apertura al trámite de liquidación judicial a uno de ellos, ¿Cómo operaría la liquidación parcial del negocio fiduciario?
Sobre el particular es necesario poner de presente que si bien
No obstante lo anterior y en el entendido que las inquietudes planteadas apuntan a determinar los alcances de las disposiciones contenidas en los numerales 4º y 7º del Artículo 50 de
1 En Sent. 1641 de 29 de noviembre del
del proceso de liquidación judicial y en particular las circunstancias en que se consolidan los efectos que estos contemplan frente a los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciario, resulta oportuno para ese fin remitirse a los textos respectivos, donde se lee:
“…La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
(…)
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar
obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.”
7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo”
Así, aunque el numeral 4º dispone que terminarán todos los contratos que no sean necesarios para la preservación de los activos, e igualmente los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios celebrados por el deudor como constituyente sobre bienes propios y, para amparar obligaciones propias o ajenas, es dable colegir a juicio de esta Oficina que los contratos se terminan como consecuencia inmediata de la apertura del proceso, sin embargo, el juez puede determinar qué contratos pueden continuar como medida para preservar los activos de la sociedad.
De ahí que además de prevenir sobre el particular, el juez al decretar la apertura del proceso ordene al liquidador que verifique cuáles contratos son necesarios para la conservación de los activos y solicite autorización para continuar su ejecución.
A su turno en lo que a los negocios fiduciarios de garantía se refiere, se debe colegir su terminación de pleno derecho, tal como ha sido previsto en el numeral 7 del artículo 50 de la mencionada Ley 1116.
En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.