Oficio 220-004622
17 de Enero de 2012
Superintendencia de Sociedades
Régimen aplicable a los administradores
Me refiero al escrito radicado en esta Entidad el 25 de noviembre de 2011 con el número 2011-01-369738, mediante el cual solicita respuesta a los interrogantes que a continuación se exponen:
1. ¿El artículo 6 de la ley 155 de 1959, el cual procede a transcribir, está vigente para los administradores o fue derogado?.
ARTÍCULO 6 ley 155 de 1959. “Los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores o miembros de juntas directivas de empresas industriales constituidas en forma de sociedades anónimas, no podrán distribuir por sí ni por interpuesta persona los productos, mercancías, artículos o servicios producidos por la respectiva empresa o sus filiales, ni ser socios de empresas comerciales que distribuyan o vendan principalmente tales productos, mercancías, artículos o servicios.”
2. ¿En caso de que esté derogado el citado artículo, cuál es el nuevo régimen aplicable a los administradores?
3. ¿El Artículo 404 del Código de Comercio, el cual transcribe a continuación, es una norma imperativa o es una norma de libre disposición?.
Artículo 404 Código de Comercio. “Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante”.
4. En el caso de que una junta directiva tolere la violación a ésta norma (Artículo 404 Código de Comercio), ¿cuáles son las sanciones a que estaría sometido dicho órgano?.
En cuanto al interrogante planteado sobre la vigencia del artículo 6 de la Ley 155 de 1959, por tratarse de un estatuto que dicta disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo encargado de ejercer las funciones establecidas en la referida ley se ha pronunciado sobre la materia. Ejemplo del criterio expuesto por dicha entidad es el concepto número 98053021 del 28 de octubre de 1998, el cual expresó:
“…
2. Artículo 6
La prohibición prevista en el artículo 6º de la Ley 155 de 1959 señala que los administradores1 de empresas industriales constituidas en forma anónima o de responsabilidad limitada, les está vedado distribuir mercancías o servicios de la empresa con la cual se encuentran vinculados. Así mismo se le prohíbe a los administradores ser socio de sociedades dedicadas a la fabricación de los mismos productos2.
El parágrafo primero de la precitada disposición extiende esta prohibición a los padres, cónyuges, hermanos e hijos de aquellos funcionarios3.
De acuerdo con esta norma, el legislador busca evitar que las actividades industriales y comerciales sean dirigidas en su distribución por un escaso número de personas con vínculos familiares, alcanzando así una posición de dominio de un determinado sector de la economía.
Con la expedición de la Ley 222 de 1995, el legislador señaló que es deber de los administradores abstenerse de participar, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas4.
En ese entendido, el legislador deja vigente y con fuerza el artículo 6º de la Ley 155 de 1959, creando una excepción a su aplicación al permitir al administrador ser competencia de la empresa con la cual mantenga un vínculo laboral, siempre y cuando el órgano societario así lo autorice.
En esta medida, el artículo 6 de la precipitada ley debe ser interpretado en concordancia con la Ley 222 de 1995.
En lo que respecta al tema societario, y frente al tema de administradores, el régimen aplicable está contenido en el libro II del Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, normatividad que define quienes ostentan la calidad de administradores, sus deberes y la responsabilidad en las actuaciones, conceptos que se desarrollan en la Circular Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008, que podrá consultar a través del ingreso a nuestra página de Internet
En lo que respecta a la pregunta del numeral 3., es claro que el artículo 404 del Código de Comercio, se trata de una norma imperativa, en la medida que prohíbe a los administradores, valga decir, representantes legales, liquidadores, factores, miembros de juntas o consejos directivos, y demás personas que de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten funciones de administración (artículo 22 Ley 222 de 1995) ”…enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad….”
Las sanciones administrativas para los miembros de junta directiva que toleren la transgresión de lo establecido en la citada normatividad, serán las previstas en el numeral 3. del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, como quiera que en el ejercicio de funciones como administradores, les compete velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias (numeral 2. artículo 23 ibídem) , sin perjuicio de las acciones de responsabilidad individual que puedan ser iniciadas.
En cuanto a los efectos de la acción social de responsabilidad que se inicie contra un administrador, esta entidad se ha pronunciado con anterioridad, particularmente en el oficio 220-13628 de febrero 28 de 2000, el cual determinó:
“…
Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición inocada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad "implicará la remoción de los administradores", luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida.”
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.