Oficio 220-050669 
16 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades

Readquisición de acciones sobre las que se ha constituido prenda.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01-148932, mediante la cual plantea la consulta que en seguida se resume:


Qué procesos legales puede ejecutar una sociedad anónima que pretende readquirir acciones sobre las cuales recae prenda sin tenencia a su favor, primero cuando su titular tiene deudas con la sociedad y, segundo, cuando algunos de esos accionistas “eran personas jurídicas que ya no existen se han extinguido…al desaparecer no cancelaron las deudas con la sociedad emisora y esta a su vez tiene garantía de prenda sin tenencia sobre las acciones de la persona jurídica que desapareció “

Antes que una respuesta puntual a sus preguntas, cuyo planteamiento por demás no es claro y, en el entendido que los pronunciamientos que la Entidad emite en atención a las consultas, son una opinión general y abstracta que no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, en tanto no apuntan a resolver situaciones de carácter particular y concreto, procede a continuación traer los apartes de algunos conceptos que expresan el criterio de esta Superintendencia en torno a los temas que su solicitud involucra.

Supuestos para la readquisición de acciones. (200-28547 de 2001/07/30.)

Para establecer su procedencia, es preciso hacer referencia al ordenamiento mercantil que en el artículo 396 del Código de Comercio, establece la readquisición como el único mecanismo para que una sociedad pueda adquirir sus propias de acciones.

“Del análisis de la norma citada se infiere claramente que para su validez se requiere del lleno de las siguientes formalidades:

1). Decisión expresa del máximo órgano social adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222/95.

2). La compañía debe utilizar fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la provisión existente en la “reserva para readquisición de acciones”.

3). Las acciones objeto de negociación deben encontrarse totalmente liberadas, vale decir, que el valor o precio de suscripción debe hallarse totalmente cancelado.

4). Las acciones una vez readquiridas salen de circulación, lo que implica que los derechos inherentes a ellas quedan en suspenso.

De los presupuestos mencionados, se colige la intención del legislador al establecer que es función privativa del máximo órgano social, adoptada con sujeción a las mayorías estatutarias o legales establecidas para el efecto, pues en ella radica la facultad para disponer de sus propios recursos, como son las utilidades líquidas o la afectación de la reserva creada para tal fin.

En cuanto al origen de los fondos, lo que se pretende es no alterar otras cuentas del balance general que generarían inevitablemente la disminución del capital social, en detrimento de la prenda común de los terceros en general y de los intereses de los mismos accionistas. Propósito que también se obtiene al disponer que las acciones así adquiridas solo salen de circulación temporalmente, lo que implica que el capital suscrito y pagado permanece intacto, hasta el momento en que la sociedad adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 417 ibidem.

Así las cosas, bajo los presupuestos y condiciones antes mencionados, ha sido criterio de esta Entidad que la readquisición de acciones es el mecanismo legalmente viable para que una sociedad pueda adquirir, a cualquier título, sus propias acciones, operación que afecta los estados financieros en la cuenta del patrimonio, puesto que registra las acciones suscritas retiradas de circulación.”

De la prenda sobre acciones y el procedimiento a seguir en caso de ser necesario ejecutar judicialmente la garantía. (220-028512 de 2010/05/03)

“Al respecto ha precisado este Despacho que la prenda, en este caso de las acciones de una sociedad, es un contrato accesorio que como tal constituye una limitación al dominio y no una forma de transmitirlo; por tal razón su constitución no está sujeta al derecho de preferencia respecto de la negociación de acciones, cuando así se pacte de manera expresa en los estatutos, al tenor de lo previsto en el artículo 379, numeral 3º del Código de Comercio, ni para ese fin se requiere la anuencia de los consocios o de la asamblea, pues se reitera, la prenda se reduce a ser garantía o lo que es lo mismo seguridad, de manera que no hay reemplazo de un socio por su acreedor.

A ese respecto el artículo 411 del Código de Comercio sólo impone como requisito para el caso en que la prenda confiera los derechos inherentes a la calidad de accionista, la presentación de escrito o documento en el cual conste dicho pacto, documento que al tenor literal de la ley no comporta solemnidad alguna.

Por su parte el artículo 414 del mismo Código establece que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa y, de manera expresa advierte que cuando se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad y los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstas en dicho Código, lo que remite a la regla general prevista en el artículo 142 ibidem, de acuerdo con el cual la venta o adjudicación judicial se llevará a cabo con sujeción a las reglas de procedimiento, para el caso las que consagra el artículo 524 del C.P.C.”

Desde luego, la readquisición parte de una premisa fundamental, esto es, que su titular este interesado en negociarlas, con lo cual se inicia el trámite de enajenación pudiendo ser ofrecida a la sociedad, caso en el cual se agotará el trámite de readquisición señalado en párrafos anteriores. Sin este presupuesto fundamental, no podría adelantarse un trámite dirigido a readquirir acciones, por la decisión unilateral de la compañía.

Ahora bien, para los fines de segunda hipótesis si es que se trata de acciones pertenecientes a sociedades que jurídicamente se han extinguido por haber agotado en su totalidad el trámite de liquidación, sin haber sido incluidas en el inventario del patrimonio social conforme a las reglas que prevén los artículos 235 y siguientes del Código de Comercio, se adjunta copia de los Oficios 220-32269 del 12 de junio de 1997 y 220-113572 del 21 de diciembre de 1999 que expresan el concepto de este Despacho en torno al procedimiento que en tales circunstancias se impone seguir.

En estas condiciones se espera haber proporcionado información que le permita despejar sus inquietudes, no sin antes manifestar que en la P.WEB de la Entidad podrá acceder entre otros a los conceptos jurídicos que la misma emite, los que para esos fines le resultará de gran utilidad consultar.