Oficio 220-108713
19 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Reactivación de sociedades en liquidación.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-235442, mediante el cual, a propósito del traslado que esta oficina efectuó a nuestra homóloga de Industria y Comercio de su consulta radicada en esta entidad con el número 2011-01-228847, insiste en la misma mencionando que no entiende la razón por la que “…el competente para interpretar la Ley 1429 de 2010 es la SIC y no la Superintendencia de Sociedades quien por ley es la encargada de la vigilancia de las sociedades…”, ante lo cual cabe mencionar que teniendo en cuenta que sus inquietudes parecen girar específicamente en torno a la cobertura de beneficios tributarios de dicha ley, esta entidad no resulta la competente para pronunciarse sobre el tema debido a que únicamente las autoridades registrales, tales como la Superintendencia de Industria y Comercio, son las llamadas a interpretar y determinar su alcance en tal sentido. No obstante, esta oficina dará respuesta a los últimos interrogantes dado que los mismos pueden ser absueltos en forma general, sin que esta entidad comprometa su criterio en relación con el alcance de los beneficios tributarios a que alude la citada ley 1429, reglamentada por el Decreto 545 de 2011.

1. Aplica esta reactivación solamente a sociedades creadas para gozar de los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010?

R/. Como se explicó, esta inquietud no corresponde ser absuelta por esta superintendencia.

2. Pueden reactivarse sociedades que se encontraban en liquidación antes de la publicación de la Ley 1429 de 2010, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley?

R/. Dispone el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010:

Artículo 29. Reactivación de Sociedades y Sucursales en Liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.

Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a 30 días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.

La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.

El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.

Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los 30 días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.”

El anterior artículo hace parte del Título IV de la aludida ley, que se refiere a la “Simplificación de trámites Comerciales”, independiente al Título II, relacionado con los “Incentivos para la formalización Empresarial”,  por lo que esta oficina considera que los destinatarios de la normatividad contenida en cada título resultan diferentes. Mientras que el Título II exige respecto de sus destinatarios ciertos requisitos en cuanto con la fecha de su constitución, etc., el título IV se dirige en general a cualquiera sociedad que se encuentre disuelta y en estado de liquidación, independientemente si dicho estado se presentó antes o después de la vigencia de la ley.

Por lo expuesto, en criterio de esta oficina, independientemente si la disolución y, por ende, liquidación de una sociedad se presentó antes o después de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, ésta puede acordar su reactivación, incluso podrían transformarse en SAS, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones como son:

. Que la decisión sea tomada por el Máximo Órgano Social (Asamblea de Accionistas o Junta de Socios) o en el caso de Accionista  Único, por éste.  (también se puede dar la reactivación para sucursales en Colombia de sociedades extranjeras).

. Que el Pasivo Externo no supere el 70% de los activos sociales.

. Que no se haya iniciado la distribución de remanentes entre socios o accionistas.

3. Cuál es la prueba idónea para demostrar el aviso ordenado por la Ley a los Acreedores?

R/. Según determina el mencionado artículo 29, la decisión de reactivación deberá ser informada a los acreedores de la compañía dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos, con el fin de que éstos puedan oponerse judicialmente dentro de los 30 días siguientes en que son avisados de la misma. Respecto de dicha comunicación, la norma no exige presupuesto diferente a que ésta se haga por escrito, por lo tanto, considera esta oficina que resulta prueba suficiente del aviso a los acreedores de una compañía que se reactiva luego de afrontar un proceso liquidatorio, la copia del documento escrito que da aviso de tal situación, junto con la constancia de recibido por parte del acreedor, o de la evidencia de su envío ya sea por medios electrónicos (Ley 527 de 1999), o físicos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no obstante, resulta del caso observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.