Oficio 220-066616 
26 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Ratificación decisiones nulas de la junta directiva.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-111662, mediante el cual, luego de exponer que a pesar de que al interior de una sociedad estatutariamente se dispuso que su junta directiva se conformaría con cinco (5) miembros, fueron elegidos siete (7) de ellos, quienes sesionaron y adoptaron decisiones durante más de seis meses, consulta cómo se puede sanear esta situación y qué pasa con las decisiones tomadas.

Sobre el particular, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio, “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. Subrayado y destacado fuera de texto.

Por su parte, respecto de los actos nulos establece el artículo 1742 del CódigoCivil que, La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”(Subrayado y destacado fuera de texto).

De la normatividad transcrita podemos colegir que la decisión del máximo órgano social de una compañía adoptada en contravención a los estatutos sociales resulta nula, por lo tanto, en el caso de su consulta, en el que, a pesar de que los estatutos prevén un número de cinco miembros de junta directiva, fueron designados siete, se presenta una nulidad de tal decisión, lo que genera que la totalidad de las decisiones adoptadas por dicho órgano colegiado de administración resulten a su vez viciadas de nulidad.

No obstante, gracias a lo consagrado en el referido artículo 1742, resulta jurídicamente viable que la junta directiva de la compañía de su consulta, designada con el lleno de presupuestos legales y estatutarios, ratifique las determinaciones adoptadas por sus antecesores, las cuales se encuentran viciadas de nulidad, con lo cual se sanea tal vicio, o, en su defecto, podrá esperarse a que transcurra el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual fue adoptada cada una de las decisiones anulables, con el fin de sanearlas por prescripción.1

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.



1 Artículo 1°, Ley 791 de 2002. Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.