Oficio 220-052765

01 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Radicación 2011.01-104897 del 24 de marzo de 2011

Me refiero a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta “cuál es el monto mínimo de capital con el cual una sociedad minera filial y cuya matriz se encuentra en el exterior debe tener para constituir empresa en Colombia” y bajo qué modalidad el capitalista extranjero trae ese dinero a Colombia?

Al respecto sea lo primero mencionar que la legislación societaria no contempla disposición sobre montos mínimos de capital para constituir sociedades o sucursales nacionales o extranjeras; no obstante, deberá indagarse la legislación especial relativa a la industria de la minería, en el área de su interés, con el fin de establecer si para el otorgamiento de permisos o suscripción de contratos en ese sector, se requiere demostrar un capital mínimo, para lo cual se le sugiere elevar la consulta directamente al Ministerio de Minas y Energía, precisando la actividad específica, la modalidad y en general detalles que permita obtener una precisión sobre el tema, distinta a las generales de creación de sociedad comercial o sucursal de sociedad extranjera.

De otra parte, el capital extranjero que pretende ser invertido en el territorio nacional, podría ingresar a través de una sociedad colombiana, convirtiéndose el inversionista en asociado de la misma, o a través de la constitución de una sucursal de la sociedad extranjera en el país (Artículo 471 del Código de Comercio); en ambos casos el dinero deberá canalizarse a través de los intermediarios cambiarios (entidades financieras) con el diligenciamiento del Formulario 4 del Banco de la República.

Respecto de la sucursal de sociedad extranjera, regulada por los artículos 470 y siguientes del Código de Comercio, se estima pertinente transcribirle apartes del Oficio 220-58283 del 9 de diciembre de 1996 proferido por esta Entidad, según el cual: “Si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que la sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio.”

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertirle sobre los efectos generales del presente Oficio (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)