Oficio 220-172887

22 de Diciembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

Quórum y mayorías en la sociedad anónima.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-375957, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el quórum para deliberar y decidir en las sociedades anónimas, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta:

1. En las sociedades anónimas, fijándose quórum por mayoría absoluta, si existe un socio que posee el 51% de las acciones de la compañía, por si, posee quórum para deliberar y decidir, o debe haber pluralidad de accionistas?


R/. Sobre el particular, se permite esta oficina trascribir apartes del Oficio No. 220-42826 del 8 de agosto de 1.997, expedido por esta oficina, que contiene el criterio de esta superintendencia en relación con la interpretación del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, que aplica únicamente respecto de las sociedades anónimas, que será también transcrito, según el cual, si bien para deliberar la Asamblea general de Accionistas requiere de un número plural de accionistas, no sucede igual al momento de adoptar decisiones, cuando resulta indiferente el número de accionistas que detenten el número de acciones que represente la mayoría absoluta a que alude tal normatividad:

“ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS.


La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.


Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.”


El anunciado oficio, por su parte, refiere:

El artículo 68 se aplica exclusivamente a las sociedades anónimas porque forma parte del capítulo VII, del Libro I, que se refiere a tales compañías; el lenguaje de la norma describe los elementos de este tipo de compañías y, por si lo dicho no bastara, sus antecedentes confirman lo dicho. Es oportuno traer a colación la ponencia presentada ante la Cámara de Representantes para segundo debate, proyecto que se convirtió luego en la Ley 222. En ese documento se dijo que “Respecto a las sociedades anónimas, una modificación que se propone es la relativa a la reducción de la mayoría decisoria de la asamblea general de accionistas que implicará que en estas sociedades las decisiones deban adoptarse en todos los casos, cuando menos, con la mayoría absoluta de las acciones representadas en la reunión, pero dejándose abierta la posibilidad de que en las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, puedan estipularse en los estatutos mayorías decisorias superiores para determinadas decisiones. Con ello se busca crear un espacio para los inversionistas de tal manera que éstos no se vean precisados a recurrir a grandes inversiones para alcanzar el control decisorio” (Gaceta del Congreso año IV, No. Abr. 25/95)


1.2. Si bien la finalidad y alcances del artículo 68 de la Ley 222 de 1.995 quedan suficientemente explicados, se tiene además que en el citado artículo, sobresalen las “asambleas” y “acciones suscritas” con lo cual resulta aún más claro que su enunciado corresponde exclusivamente a las sociedades anónimas”.


Igualmente este Despacho en el mismo oficio ya se había pronunciado con respecto al alcance del inciso segundo del artículo 68 varias veces mencionado, cuya parte pertinente se transcribe:

2. Un nuevo régimen de mayorías en las sociedades anónimas:


2.1. Todas las decisiones que se tomen dentro de la asamblea de una sociedad anónima, se deben adoptar por la mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión salvo las decisiones contempladas en los artículos 155, 420 numeral 5º. Y 455 del Código de Comercio, casos en los cuales se aplicarán las mayorías establecidas.

2.2. Puede pactarse quórum diferente y son admisibles mayorías superiores a las antes indicadas siempre y cuando se trate de sociedades que no negocien sus acciones en mercado público de valores (inciso 2º. Artículo 68 Ley 222 de 1.995)


3.3. En las sociedades anónimas las reformas estatutarias, así como cualquiera otra decisión diferente de las que taxativamente relaciona el artículo 68, se deberán aprobar con la mayoría de votos presentes en la reunión de la asamblea general de accionistas en la que se someta a consideración el tema que se debate, salvo que tratándose se sociedades anónimas cuyas acciones no se negocien en los mercados públicos de valores se hubiere pactado una mayoría superior.


2.4. En las sociedades anónimas cuyas acciones estuvieren inscritas en las bolsas de valores, el quórum y las mayorías decisorias son las que ahora señala imperativamente la ley (artículo 68 Ley 222 de l.995) y en el caso de las sociedades que no negocien sus acciones en los mercados públicos de valores tales mayorías serán las que señalen sus estatutos y, en silencio de ellas, las que precisa el artículo 68 en cita, porque tal regla preceptúa que toda decisión distinta de las relacionadas con los asuntos de los que tratan los artículos 155, 420 numeral 5º. Y 455, se tomará por mayoría de los votos presentes.”


De acuerdo con lo expuesto en el oficio en cita, para que la asamblea general de accionistas pueda deliberar, es preciso la asistencia y debida representación de un número plural de accionistas representantes, por lo menos, de la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se hubiere establecido un quórum superior; en cuanto a las decisiones, vale precisar que si bien es cierto que la norma prevé que para decidir la mayoría se contará sobre las acciones presentes, sin que se deba tener en cuenta si las mismas están en cabeza de uno o varios asociados, también lo es que el mismo artículo en su inciso segundo contempla la posibilidad de que las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores puedan pactar dentro de sus estatutos sociales un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.

En consecuencia un solo accionista no hace quórum para deliberar pero sí, existiendo pluralidad en la reunión, puede decidir sin que requiera ser acompañado en su voto por otro accionista.

2. Respecto de las sociedades anónimas de economía mixta, teniéndose en cuenta que como tal se conforman según el Código de Comercio con cinco (5) accionistas, es legal constituir una SOCIEDAD ANÓNIMA DE ECONOMÍA MIXTA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS –con mayoría de capital público, con cinco accionistas (Tres entidades Públicas y Dos Entidades privadas), donde dos de los accionistas –Entidades Públicas- suscriban y paguen ACCIONES PREFERENCIALES, considerándose el hecho que éstas no dan derecho a voz ni a voto, y los tres restantes suscriban y paguen acciones ordinarias, situación que puede afectar en la toma de decisiones, por cuanto el quórum, si se fija absoluto, y llegado el caso, no lo podría conformar las entidades públicas (recordándose que son tres) sino las privadas (que son dos), o siempre estaría supeditada la voluntad de la entidad pública, siquiera a una privada.


R/. Conforme lo explicado en el punto anterior respecto del alcance del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, se tiene que el quórum deliberatorio se computa a partir de las acciones suscritas, sean éstas ordinarias o privilegiadas. Esto, en razón de que el artículo 68 citado no discrimina, para efecto de determinar dicho tipo de quórum, si las acciones suscritas son de uno u otro orden.

No obstante, respecto del caso de su consulta, al momento de tomar decisiones, la mayoría debe computarse respecto de las acciones ordinarias ya que las preferenciales carecen de voto, con lo cual se tiene que el ciento por ciento (100%) del porcentaje sobre el cual se ha de determinar la mayoría absoluta se establecería a partir de las acciones ordinarias suscritas por los accionistas privados, sumadas a las de propiedad del ente público propietario también de acciones ordinarias. En el evento que alguno de estos tres accionistas no se haga presente en la reunión, basta la representación efectiva durante la reunión de alguno o algunos de ellos que constituya la mayoría absoluta de las acciones suscritas ordinarias representadas durante la misma, para que puedan ser adoptadas decisiones distintas a las que aluden los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio, razón por la cual esta oficina no considera que la composición accionaria descrita en su consulta entrañe dificultad a la hora de adoptar decisiones del máximo órgano social.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.