Oficio 220-038923 28 de Junio de 2010
Superintendencia de Sociedades
Quórum decisorio y deliberativo Remoción del Revisor Fiscal Reforma Estatutaria

Me permito manifestarle que se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-126278, por medio del cual eleva una larga consulta relacionada con temas varios.

Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario reguladas por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo, por lo que se le se le sugiere acudir a un profesional en la materia, a efecto de que le brinde la orientación necesaria sobre el tema de su inquietud.

No obstante lo anterior, el Despacho se referirá grosso modo a sus inquietudes, a efecto de ilustrarlo al respecto, a saber:

Primera Inquietud:



Se refiere a una norma estatutaria relacionada con el Quórum deliberativo y decisorio, la cual transcribe en su escrito.

R/ Observa el Despacho una contradicción en la norma, pues de un lado prevé un quórum deliberativo y decisorio del 75%, y a renglón seguido establece que las decisiones se tomarán por mayoría de votos, lo que impone armonizar la norma en comento mediante una reforma estatutaria, de tal suerte que no ofrezca duda alguna al momento de  su aplicación.   Ahora bien, ante la imprecisión de la cláusula estatutaria se sugiere acudir a las normas de interpretación de los contratos prevista en los artículos 1618 y siguiente del Código Civil, particularmente la forma como han venido pacíficamente adoptando las decisiones al interior de la sociedad.   Si ha sido por mayoría de votos presentes o por la mayoría del 75%.  En todo caso no debe olvidarse que si se trata de sociedades de responsabilidad limitada existe para las reformas estatutarias una mayoría legal mínima del 70% de las cuotas en que se divide el capital social.

Las mayorías modificadas por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, aplican a las sociedades por acciones y en todo caso pueden ser superadas por pactos estatutarios, en la medida en que el artículo mencionado es supletivo de la voluntad social.

Segunda Inquietud:



Alude a la remoción del revisor fiscal, en el cual manifiesta una supuesta inhabilidad respecto de uno de los dos socios por ostentar la calidad de representante legal.

R/ Sea la oportunidad para manifestarle que las incompatibilidades, para los representantes legales y administradores en general, están claramente establecidas en el artículo 185 del Código de Comercio, como se puede observa de su tenor literal al establecer:

Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.

Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.” (negrilla fuera del texto).

Como puede observarse, la inhabilidad del representante legal lo será para votar los balances y cuentas de fin de ejercicio –más no para remover o designar revisor fiscal-, cuyo objeto no es otro que el de evitar que los administradores aprueben su propia gestión.

No existe disposición alguna que excluya del voto a los administradores para la remoción del revisor fiscal, salvo en lo que toca con las sociedades comanditarias.

Tercera Inquietud:


Pretende el peticionario que la Superintendencia le dé el visto bueno al texto de reforma de una norma estatutaria referida al quórum decisorio, dadas las consideraciones que hace el peticionario; sin embargo como ya se dijo al comienzo del presente oficio, la Superintendencia no puede aconsejar o determinar la voluntad social sobre temas particulares, siendo de su resorte proferir conceptos de carácter general y en abstracto en temas propios de su competencia. Luego serán los mismos asociados los que consideren lo que más convenga a sus propios intereses, teniendo en cuenta las disposiciones legales correspondientes.

Ahora bien, aunque no lo especifica, el peticionario debe revisar si la situación en que se encuentra alude a una sociedad de responsabilidad limitada caso en el cual para las reformas estatutarias ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Comercio, el cual señala:

“Artículo 360.  Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que representen, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”.

Así las cosas, el pacto estatutario sólo puede elevar la mayoría para hacer una reforma estatutaria, sin que pueda acudirse al artículo 68 de la Ley 222 de 1995 como referente de aplicación, en la medida en que esta disposición aplica para sociedades anónimas y su tenor no modifica lo propio para limitadas.

Finalmente pregunta  que si “Se podría convocar asamblea extraordinaria para reformar este punto y en caso que no asiste el 75% pactado en los estatutos para hacer quórum en una segunda convocatoria se podría aprobar la reforma con la mitad mas uno de los votos? o necesariamente tiene que aprobarse con el 70 % de los votos?

R/ : Las mayorías especiales previstas tanto en los estatutos como en la ley, deben observarse aún en las reuniones por derecho propio o de segunda convocatoria, tal como lo exige el artículo 186 del código de Comercio, conforme con el cual “…Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.

En  consecuencia, si bien en las reuniones de segunda convocatoria se puede deliberar con cualquier número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas, lo mismo no opera cuando se trata de mayorías, las cuales respetarán las establecidas en la ley y los estatutos.  Así por ejemplo, en una sociedad limitada sólo se podrá aprobar una reforma estatutaria si la decisión la toma el 70% de las cuotas en que se divide el capital social (salvo pacto estatutario que prevea una mayoría superior), sea que se trate de una reunión ordinaria, extraordinaria, de segunda convocatoria o por derecho propio.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.