Oficio 220-066705
26 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades

Quiénes tienen derecho a los dividendos decretados por el maximo organo social de una compañía

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 118855, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas de la sociedad de la cual forma parte, en los siguientes términos:

¿Tengo derecho a los dividendos decretados el 25 de marzo de 2011 con las acciones suscritas? y que otros derechos tengo con esta suscripción.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

a.- El artículo 455 del Código de Comercio, preceptúa que “Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.

El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, entre otros aspectos, que las utilidades que se repartan, se pagarán en dinero efectivo dentro de las fechas que acuerde el máximo órgano social y se hará a quien tenga la calidad de accionista al momento de hacerse exigible el mismo.

 

c.- Ahora bien, la utilidad es la ganancia, interés o beneficio económico que reporta la sociedad en desarrollo de su objeto y sus actividades, a cuyo reparto tienen vocación todos los socios o accionistas en proporción o en la medida de su efectiva participación en su capital pagado (art. 150 Código de Comercio) o de los privilegios válidamente establecidos (381  ibídem), conforme a la ley y a los estatutos de la misma. Este elemento esencial del contrato social, en caso de reportarse en cada ejercicio social, está destinado a ser dividido, distribuido o repartido entre los socios o accionistas (art. 98 ejusdem), luego de realizar las reservas legales, estatutarias u ocasionales y las apropiaciones para pagos de impuestos (arts. 110, 154, 350, 371, 452, 453 op. cit.), operación de la cual surge el dividendo, utilidad líquida o ganancia neta obtenida por la sociedad.

En tal virtud, el dividendo decretado por la asamblea general de accionistas, debe hacerse con base en las utilidades liquidas obtenidas por la sociedad en cada ejercicio social, cuyo pago, se reitera, debe hacer a quien tenga la calidad de accionista al momento de hacerse exigible aquél.

De otra parte, quien suscribe una acción, así se encuentre pendiente liberarla en su totalidad, tiene la totalidad de los derechos en ella incorporado, salvo que se encuentre en mora de pagar los instadamente.

En efecto, si un accionista se encuentra en mora de pagar las cuotas de las acciones suscritas, esto es, cuando no ha cumplido su obligación dentro del término fijado en los estatutos sociales o en el correspondiente reglamento de colocación de acciones según el caso (artículos 110 Num. 5º y 386 Num. 5º C.Co, y 1608 Num. 1º C.C.), dicho asociado no puede ejercer los derechos que se derivan de tal calidad, entre los que se cuentan el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y el de votar en ella (artículo 379 Num. 1º C.Co).

La misma prohibición en opinión de este Despacho opera también en los casos en los que el accionista ya no solo ha incumplido con la cancelación de cuotas de las acciones suscritas, sino con la totalidad del pago de estas, ya que resultaría inequitativo que un asociado que ni si quiera ha pagado el mínimo que le señala la ley pudiera ejercer los derechos en la sociedad, y que aquel que solo incumplió el pago de una cuota estuviere imposibilitado para hacer uso de los derechos como accionista. Además considerando que se está en mora bien por el incumplimiento del pago de una cuota o bien por el no pago de la totalidad del valor de la acción dentro de los vencimientos estipulados en los estatutos o en el respectivo reglamento de suscripción de acciones.

Ahora bien, la imposibilidad para el accionista moroso de ejercer sus derechos, debe analizarse de la mano con los arbitrios establecidos por la misma norma en los casos en los que la sociedad tiene obligaciones vencidas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, ya que de ello depende la forma en que opere la mencionada restricción.

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo