Oficio 220-050875 Supersociedades 09 de Abril de 2018
Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2018-01-065984, a través del cual formula una consulta relativa a los alcances del artículo 532 del Código General del Proceso, que para el efecto transcribe así:
“las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetara al régimen previsto en la Ley 1116 de 2016”
A ese propósito pregunta, qué significa tener condición de controlador de sociedades comerciales y, si cuando la norma expresa: “(…) que formen parte de un grupo de empresas, (…)”, la calidad de formar parte, qué alcance tiene, es decir, ser accionista, representante legal, pertenecer a una Junta Directiva.’
En el entendido que los que los conceptos que la Superintendencia emite en esta instancia, solo expresan una opinión general obre las materas a su cargo, que como tal no tienen carácter vinculante, ni comprometen su responsabilidad, procede bajo ese presupuesto abordar la inquietud planteada a partir de las consideraciones de orden legal y doctrinal que permiten contextualizar el tema.
Para ese fin es preciso poner en primer lugar de presente el contenido de la disposición inmediatamente anterior, esto es el artículo 531 del mismo Código General del Proceso, a cuyo tenor se tiene:
“A través de los procedimientos previstos en el presente título, (entiéndase el Titulo IV) la persona natural no comerciante podrá: 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio”.
De las normas antes descritas es dable colegir según criterio de este Despachoi, que “…que los procedimientos allí establecidos se aplican única y exclusivamente a las personas naturales no comerciantes, salvo que las mismas tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo empresarial, en cuyo caso están sometidas al régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 ya mencionada.
En efecto, el artículo 12 op. cit., señala que la solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.
El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.
De la mencionada disposición, se desprende que con ocasión del ejercicio propio del control societario, es posible que la situación de una compañía de una u otra manera afecte a las restantes, en especial cuando se han otorgado garantías o colaterales recíprocos. De esta manera, es probable que la insolvencia de una compañía afecte o arrastre a otras, y por ende, en estos casos todas ellas deben acceder al mecanismo de insolvencia de manera conjunta.
lll) Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 1749 de 2011 (Por el cual se reglamenta el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, en lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos concursales y a los de reorganización, liquidación y validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización en el contexto de un Grupo de Empresas) define al Grupo de Empresas, como el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre si por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre si porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
Sobre el tema en cuestión y sin perjuicio de la posición judicial respectiva, el Doctor Juan José Rodríguez Espitia, en su libro Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante, afirma que la excepción consiste en reconocer que la crisis de la persona natural no es autónoma, sino derivada de la insolvencia de la empresa, que en este caso, se trata fundamentalmente, de reconocer que la crisis de la persona natural no tiene origen en los hechos que tradicionalmente se han identificado como las causas más frecuentes, entre otras, la pérdida del empleo, la reducción de la jornada laboral, el divorcio o una enfermedad catastrófica, sino en un factor distinto, a saber: la empresa y su suerte.”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances señalados en el artículo 28 del C.C.A., no sin antes advertir que en la P. Web de la Entidad, puede consultar la normatividad, la guía sobre procedimientos mercantiles, la compilación de la jurisprudencia concursal, así como los conceptos jurídicos, entre otros.
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i Oficio 220-252846 de dic 28 de 2016