Me refiero a su comunicación enviada a través de la página Web y radicada con el número 2017-01-012878, mediante la cual consulta:

“Puede una persona natural ser representante legal de una empresa, si tiene un proceso a título personal de embargo por una deuda.”

Sobre el particular cabe advertir que los conceptos que esta Entidad emite en atención a las consultas formuladas con fundamento en el Artículo 28 del C.C.A., sólo expresan una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen su responsabilidad.

Bajo esa consideración es pertinente señalar que no existe en la legislación mercantil disposición alguna que impida o prohíba designar como representante legal a una persona por tener un proceso de embargo, lo que no obsta para que por estipulación estatutaria o determinación del órgano social competente, se acuerden condiciones de esa índole, atendiendo que en todo caso el representante legal por el carácter de administrador que ostenta, es sujeto del régimen de deberes y responsabilidad que consagra dicha legislación.

A ese propósito hay que remitirse a las reglas generales establecidas en los artículos 196 y siguientes del Código de Comercio, a cuyo tenor se tiene:

“ARTÍCULO 196. FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”

(…)

“ARTÍCULO 198. DETERMINACIÓN DE PERIODOS Y ELECCIÓN DE ADMINISTRADORES. Cuando las funciones indicadas en el artículo 196 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en el contrato social. La elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por la asamblea general.

Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes.”