Oficio 220-083970
28 de Julio de 2011
Superintendencia Financiera 

Promotores.- causales de impedimento.

 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-223032, mediante la cual en su calidad de promotor de dos procesos de la Ley 550 en empresas sociales del estado solicita se le instruya sobre los siguientes temas:

“Ejerciendo la función de promotor en dos Hospitales del departamento del Cesar, a su vez puedo participar en un concurso de méritos para la gerencia de otro hospital de nivel 11 de complejidad

La función de promotor me inhibe de participar activamente en campañas políticas” .

Al respecto, me permito informarle que las causales de recusación y de impedimento de los promotores, peritos y avaluadores, están contempladas en el artículo 72 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999.

De otra parte, el artículo 5º del Decreto 962 de 2009, reglamentario de la Ley 1116 de 2006 que establece los REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE PROMOTORES O DE LIQUIDADORES, de manera expresa indica que pueden ser inscritas como tales personas naturales o jurídicas, siempre que éstas últimas sean sociedades comerciales debidamente constituidas, en cuyo objeto se contemple la asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas. Más adelante el último inciso del artículo 16 advierte que al momento de aceptar el cargo o cuando durante su ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, el auxiliar de la justicia, debe manifestarla de inmediato.

A este propósito es preciso anotar que el Capitulo III del Decreto 962 de 2009, se anuncia como “ESCOGENCIA DEL PROMOTOR O DEL LIQUIDADOR, RECUSACIÓN Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA ACEPTAR EL CARGO” y, aunque en los artículos 14 y 15 emplea la expresión impedimento, nada desarrolla al respecto; el artículo 16 que se refiere expresamente a CAUSALES DE IMPEDIMENTO, tampoco señala ningunas especificas, sino que remite a las causales previstas en la ley.

En este orden de ideas, para determinar las causales que en su momento impidan aceptar la designación del cargo, tratándose de los promotores o liquidadores a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 962 de 2009, será preciso remitirse también a aquellas previstas para cualquier auxiliar de justicia en el Código de procedimiento Civil (artículos 149 y SS. modificados por el Dcto 2282 de 1989) en concordancia con el Código Único Disciplinario (Ley 374 de 2002, artículo 35), del que son destinatarios los servidores públicos que ostentan la condición de auxiliares de la justicia por disposición legal.

De otra parte, no resulta posible atender el punto contemplado en el segundo interrogante, en cuanto desborda la competencia de esta Superintendencia, la que se concreta a las funciones administrativas y jurisdiccionales expresamente asignadas a este organismo.

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, no sin antes advertir que el pronunciamiento expresado tiene los efectos que señala el artículo 25 del C.C.A.