Oficio 220-076061
20 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Prohibición para transformar una sociedad comercial en cooperativa.
Aviso recibo del escrito de la referencia, mediante el cual pregunta “Puede una sociedad comercial transformarse a corporación o cooperativa debido a que su objeto social cambió y ya no es importante el lucro de los socios, con el fin de no perder la antigüedad de la empresa”.
Sobre el particular, permite responder su inquietud algunos de los argumentos invocados en el Oficio 220- 30821 de 3 de junio 3 de 1997. En esa oportunidad el Despacho expresó:
“(….)
2. Persona Jurídica
Define el artículo 633 del Código Civil a las personas jurídicas:
“Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno u otro carácter.”
3. Clases de Personas Jurídicas
Dentro de los diversos criterios de clasificación de las personas jurídicas se encuentre el relativo a la estructura, el cual solamente es predicable de las personas jurídicas de derecho privado.
La legislación colombiana distingue entre las corporaciones y fundaciones.
En el caso de las corporaciones, la cual corresponde a la unión de dos o más personas que vinculan un capital para la obtención de un fin determinado, tienen dos especies: las sociedades (civiles o comerciales) y las asociaciones, estas a diferencia de las primeras no tienen ánimo o fin de lucro, es decir no persiguen la obtención de utilidades para ser distribuidas entre sus miembros.
De acuerdo con lo expresado, es claro que si bien las asociaciones y las sociedades pertenecen al género de las corporaciones, corresponden a dos figuras jurídicamente distintas.
En este orden de ideas, la normatividad que gobierna a las sociedades se encuentra consagrada en el libro segundo del Estatuto Mercantil, aplicable a las sociedades civiles como a las sociedades comerciales, en tanto que las asociaciones están sujetas a las previsiones contenidas en el Código Civil y disposiciones de carácter especial.
4. Concepto de Transformación
Establece el artículo 167 del Estatuto Mercantil: “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.
”Del contenido de la norma transcrita se concluye:
4.1 La transformación sólo opera en materia de sociedades.
4.2 La transformación es una reforma estatutaria.
4.3 La transformación consiste en la adopción de un nuevo tipo societario, vr. gr. de sociedad colectiva a sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita o sociedad anónima ; de sociedad en comandita a sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima ; de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad colectiva, sociedad en comandita o anónima o de sociedad anónima a sociedad colectiva, en comandita o responsabilidad limitada.
4.4 La transformación no produce solución de continuidad, lo cual significa que la sociedad como sujeto de derecho nunca desaparece y por lo tanto las relaciones jurídicas en las cuales forma parte se mantienen.
5. Constitución de sociedades mercantiles.
De conformidad con el mandato contenido en los artículo 98 y 110 del estatuto mercantil, la sociedad únicamente surge a la vida jurídica una vez se constituya legalmente, lo cual significa que se otorgue la respectiva escritura pública y se inscriba en el registro mercantil.
(….)”.
De los prepuestos indicados, se colige que la transformación sólo procede en materia de sociedades comerciales, a través de una reforma estatutaria con el fin de adoptar otro tipo societario regulado en el Ordenamiento Mercantil o normas que lo modifiquen o adicionen.
A su turno, igual prohibición se contempla en
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