Oficio 061505
24-06-2008
DIAN
En el escrito de la referencia se plantean inquietudes generales sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 aludiendo a la sentencia C - 887 de 2004 mediante la cual la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.
Teniendo en cuenta que el H Consejo de Estado anuló el Concepto DIAN No. 002186 de enero 23 de 2003, relacionado con el tema de consulta, este Despacho mediante Oficio No. 032164 del 28 de marzo de 2008, le informó a la consultante que una vez surtida la ejecutoria de la providencia ya mencionada, la entidad adoptaría las directrices institucionales para su acatamiento.
En efecto, se ha expedido el Memorando 0000201 de 10 de abril de 2008. Asunto: Procesos de cobro sobre bienes vinculados a procesos de extinción de dominio. Alcance de la sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008, cuya copia le anexo para fines pertinentes y donde encontrará la respuesta a las preguntas formuladas.
1.¿ En los intereses a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, se incluyen los que se generen en los impuestos de renta y ventas?. ¿Puede la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de los depositarios, que son los representantes legales de las empresas intervenidas presentar solicitudes de facilidades de pago, por el valor correspondiente a los impuestos de renta y ventas, excluyendo los intereses moratorios?
Como es de su conocimiento la sentencia C- 887 de 2004 declaró la exequibilidad del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 y precisó:
"No se trata pues de una exención ni tratamiento preferencial en relación con tributos de las propiedades territoriales, sino de una decisión del Estado con respecto a la no causación de intereses por el impuesto proveniente de bienes que eventualmente pudieren haber sido adquiridos de manera ilícita y solo mientras dure el proceso de extinción de dominio.
Ni se afecta tampoco la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses que a ellas les garantiza el artículo 287 de la Carta, pues en la misma norma se preceptúa que tal autonomía ha de ejercerse dentro "de los límites de la Constitución y la ley", circunstancia ésta que demuestra que en nada se afecta el derecho de la entidad territorial a percibirlos, que es lo que constitucionalmente se protege por la Carta conforme con el artículo 317 en el cual se establece que "solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble" .
En el mismo sentido, la providencia del día 8 de marzo de 2008 que anuló el Concepto DIAN 2186 de 2003 del H Consejo de Estado precisó:
De manera coherente, la Ley 785 de 2002 fija los procedimientos que se deben tener en cuenta para administrar en debida forma los bienes que se encuentran en trámite de extinción de dominio. Así el artículo 9 de la citada norma dispone:
"Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien".
El artículo transcrito señala que durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibición temporal ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían generarse en dicha administración. (El resaltado es nuestro)
A renglón seguido la misma providencia, se ocupa en relación con la misma disposición, de la suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva y expone:
Y, como los bienes sujetos a extinción de dominio son todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los frutos y rendimientos de los mismos, al igual que los bienes y valores equivalentes, cuando no es posible ubicar los primeros (artículo 3 de la Ley 793 de 2002) no puede entenderse que la suspensión del término para iniciar o continuar los procesos coactivos verse solamente sobre los impuestos que recaen sobre los muebles e inmuebles, y más concretamente sobre los impuestos de vehículos y predial, como eróneamente lo entiende la DIAN.
Con el ánimo de brindar orientación sobre los alcances de la sentencia del H Consejo de Estado No. 15042 de 2008, en la entidad, se expidió el Memorando 0000201 de 2008 que en el punto 2 precisó:
2. Efectos de la sentencia respecto de los procesos en curso:
La sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008 determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio se suspende el término que tiene la DIAN para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo sobre los bienes afectos al proceso de extinción. Esta circunstancia no le impide a la administración tributaria continuar el proceso de cobro con otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acción de extinción de dominio.
De lo anterior se infiere que:
"Durante el trámite de un proceso de extinción de dominio no puede adelantarse por parte de la DIAN ninguna actuación coactiva que recaiga sobre los bienes objeto del proceso de extinción.
Los bienes objeto de un proceso de extinción de dominio son aquellos sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación ha decretado medidas cautelares, colocándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se incluyen los bienes pertenecientes a sociedades respecto de las cuales se ha ordenado, por parte de la Fiscalía, el embargo de la totalidad de las acciones, derechos o cuotas de participación en la sociedad, así como los bienes pertenecientes a establecimientos de comercio embargados como unidad económica. La Subdirección de Cobranzas, con base en el reporte que le suministre la Dirección Nacional de Estupefacientes, informará periódicamente a las administraciones sobre los bienes pertenecientes a sociedades y establecimientos de comercio incautados dentro de los procesos de extinción.
La suspensión del término para el ejercicio de la acción de cobro sobre los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio opera desde la inscripción de las medidas cautelares que adopte la Fiscalía General de la Nación contra dichos bienes, hasta la ejecutoria de la providencia judicial que ponga fin al proceso… "
6. Facilidades para el pago
La iniciación de un proceso de extinción de dominio sobre bienes que figuren en cabeza del contribuyente no afecta la facultad que tiene la administración para otorgar facilidades de pago al deudor o a un tercero a su nombre, en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en la Orden Administrativa No. 004 de 2007, y en consecuencia acorde con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 y lo expuesto por la H Corte Constitucional y el H Consejo de Estado en las sentencias referidas, no procede la exclusión de intereses moratorios que plantea la consultante.
2. ¿Se suspende la facultad para la DIAN de iniciar proceso de cobro persuasivo y coactivo, durante el proceso de extinción de dominio?
Ver numerales 2 y 3 del Memorando anexo que tratan de los efectos respecto de los procesos en curso y las alternativas para el cobro.
3. ¿Si la empresa administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes por estar intervenida no posee bienes de ninguna clase para respaldar un acuerdo o facilidad de pago, como puede suplirse esta situación?
Ver artículo 814 del Estatuto Tributario y Título M. Punto 7 de la Orden Administrativa No. 0004 de diciembre 13 de 2007 que trata de las Facilidades de Pago sin garantía.
4. ¿Si se legaliza la facilidad de pago frente a la DIAN, en la resolución de acuerdo de pago, deben estipularse intereses de financiación?
Los intereses que se liquidan en una facilidad para el pago, corresponden a aquellos que por disposición del artículo 634 ibídem deberán liquidar y pagar como intereses moratorios los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la DIAN, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo.
Por consiguiente tratándose de facilidades para el pago de las obligaciones fiscales, otorgadas conforme con el procedimiento previsto para el efecto, en el ordenamiento tributario, no existen intereses de financiación, sino intereses moratorios por no haberse cancelado en oportunidad las obligaciones, los cuales serán proyectados a las correspondientes fechas de pago de la cuota según el respectivo acto administrativo de Facilidad de Pago.
5. ¿Cómo debe tramitarse una solicitud de devolución, en el evento de haberse cancelado algún valor en exceso o un pago de lo no debido?
Por el procedimiento establecido en los artículos 850 y s.s del E.T y Decreto 1000197.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica", dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección Nacional de Estupefacientes
Avenida 30 de Agosto No. 47-80
Pereira (Risaralda)