Oficio 220-128074
07 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Proceso de liquidación voluntaria.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2011-01-295951, mediante el cual a partir de algunas consideraciones y presupuestos fácticos atinentes a la atención de una liquidación privada de una sociedad la cual usted dirige, formula las siguientes preguntas:
¿Es posible que un acreedor se NIEGUE a recibir los bienes adjudicados en un proceso de liquidación voluntaria, procedimiento que ha cumplido con todos los parámetros señalados en la norma?
La anterior pregunta obedece a que
2. En el evento en que el acreedor se niegue a recibir los bienes adjudicados en un proceso de liquidación voluntaria, ¿Qué debe hacer el liquidador de la sociedad para cumplir con la voluntad de
La anterior pregunta busca establecer el mecanismo o procedimiento que debe seguir el liquidador para conservar o poner a disposición del acreedor (en este caso
3. ¿Es posible reactivar una sociedad, cuya cuenta final de liquidación ya fue registrada ante
La anterior pregunta obedece a que
4. ¿Es posible que un acreedor solicite la “revocatoria” del Acta que contiene la aprobación de la cuenta final de liquidación derivada de un proceso de liquidación voluntaria, una vez que la misma ya fue registrada ante
En el evento en que exista dicha posibilidad ¿cuál sería el procedimiento que dicho acreedor debería seguir? y ¿Cuáles serían los efectos jurídicos de dicha revocatoria?
5. En caso que no sea Usted la persona facultada para dar respuesta a esta consulta, solicito remita el presente Derecho de Petición al funcionario o grupo perteneciente a
6. En el evento en que no sea
Al respecto me permito informarle que con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades, pues la facultad de absolver consultas se hace de manera general y abstracta sin que pueda alcanzar el terreno del asesoramiento.
Ahora bien, comoquiera que el tema de la liquidación privada de sociedades es un tema sobre el cual esta entidad se ha ocupado en múltiples ocasiones, para efectos de resolver las inquietudes propuestas, en principio es del caso precisar que el tema objeto de análisis fue resuelto por el legislador en el capítulo X artículos 225 al 259, del Código de Comercio, modificado por la ley 1429 de 2010.
De las referidas disposiciones se infiere que aunque el proceso es de naturaleza privada, está regulado por normas de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento, cabe observar que el legislador no se ha limitado a conf erir determinadas facultades al liquidador, sino que le ha impuesto una serie de verdaderas obligaciones de las que los socios no pueden exonerarlo, porque están enderezadas no solo a la protección de los asociados mismos, sino también a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad o que tengan, situaciones jurídicas creadas con ella.
Ahora bien, dentro de las diferentes etapas procesales, posiblemente una de las más importantes, es la elaboración del inventario del patrimonio social, documento base dentro del proceso pues contiene información muy valiosa como el monto de los activos a liquidar y el total de las obligaciones contraídas por el ente jurídico, dicho documento ha de elaborarse en forma pormenorizada, indicando el acreedor, monto adeudado, cuantía, clase de crédito etc..., así como el orden de pagos, de acuerdo a la categoría que le asigna la misma ley -artículos 2495 al 2509 del Código Civil-.
Otra etapa del proceso, no menos importante, es la cancelación del pasivo externo, que como ya se advirtió, debe sujetarse a lo consagrado en el Código Civil para el efecto (art. 242 de
En resumen, es función del liquidador proteger no solo el patrimonio de la sociedad en liquidación, prenda general de los acreedores, sino los intereses de los acreedores, sin distinción alguna y en igualdad de condiciones, mediante la realización de los activos para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones, para finalizar con la distribución y entrega del remanente, si lo hubiere, entre los asociados, momento en el cual se entiende culminado el proceso liquidatorio y en consecuencia cesan las obligaciones y funciones del liquidador.
Así pues, la realización de los bienes sociales es una de las funciones del liquidador, así lo confirma el artículo 238 ibídem, cuando establece:“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: ….5) A vender los bienes sociales, cualquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie.”
Todos los bienes sociales deben ser vendidos para el pago del pasivo externo, así que una vez cumplida esta exigencia y solo en el evento en que aún existieren algunos bienes, en el remanente podrían entregarse a los socios que expresamente así lo acepten al momento de aprobar la cuenta final de liquidación; así pues, en el caso propuesto, es claro que el liquidador omitió su obligación de realizar los bienes sociales, cuando procedió a adjudicar el pasivo externo con bienes de la sociedad.
Por lo expresado, y en el entendido que la sociedad no ha podido cancelar el NIT ni el RUT, es claro que aún existe, por lo que se sugiere someter a aprobación de la asamblea, la decisión de revocar la adjudicación de bienes a
De otra parte, no se explica
Cómo se advirtió la obligación de la sociedad es cancelar las obligaciones con el pago de lo debido, si es dinero en efectivo este será la contraprestación aceptada, sin que sea procedente en la liquidación privada entregar al acreedor bienes en especie por sola voluntad del liquidador. Con esta afirmación queda clara que ni
Si el liquidador actuando en forma indebida canceló la matrícula de la compañía estando pendiente el cumplimiento de sus obligaciones se hace responsable por los perjuicios causados a la sociedad y a terceros.
Una vez inscrita la cuenta final de liquidación de una sociedad, por tratarse de un acto administrativo, a juicio de este Despacho un acreedor podrá pedir la revocatoria de la misma por haber sido obtenida con pleno desconocimiento de la ley, tema que deberá consultar con un profesional del Derecho en orden a subsanar la irregularidad a la que se condujo una sociedad y al cumplimiento de las obligaciones sociales, pues como se advirtió esta Entidad no puede asesorar ni determinar conductas tendientes a solucionar irregularidades cometidas por la sociedad o sus administradores.
De otra parte, en el ordenamiento societario no existe la posibilidad de reactivar una sociedad en la cual fue inscrita el acta final de liquidación y consecuentemente la matrícula fue cancelada en
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.