Oficio 220-078837
01 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Devolución de remanentes cuando el porcentaje de participación es aún debatido judicialmente.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-171771, mediante el cual consulta, de una parte, “…cómo debe proceder el liquidador de una sociedad anónima, cuando una vez cancelado el pasivo externo de la sociedad y procediendo la distribución del remanente del activo social entre los asociados, es decir del pasivo interno de acuerdo a lo pactado en el contrato social, uno de los asociados previo al inicio de la liquidación de la sociedad, instauró una demanda ante la jurisdicción ordinaria contra uno o varios de los asociados y/o contra la sociedad, por considerar que el valor de sus aportes es mayor al establecido en los estatutos sociales…” y de otra, “…si las acciones del asociado que demanda a la sociedad y/o sus asociados al considerar que sus aportes difieren del porcentaje establecido en los estatutos sociales, se encuentran embargadas por cuenta de otro juzgado, debe el liquidador poner a disposición del juzgado que embargó las acciones lo que le correspondió al asociado en la liquidación?¿Debe esperar a que se aclaren los porcentajes que le corresponden a cada uno de los asociados y, luego de ello, poner a disposición del juzgado que embargó las acciones el saldo que le correspondió a dicho asociado?”.
R/. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo consagrado por el artículo 245 del Código de Comercio: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo .
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” (Subrayado y destacado fuera de texto)
Del artículo 245 citado, se infiere que es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales de cualquier naturaleza, incluso iniciados por los mismos socios, toda vez que en tales casos dicha norma prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez éstas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía.
Sin embargo, la acción judicial instaurada para determinar la proporción de los aportes de alguno o de algunos de los socios, podría determinar la suspensión del proceso mientras se profiere la decisión judicial respectiva, salvo que en el contrato social se establezca algún mecanismo que permita salvar este inconveniente o que los socios lleguen a un acuerdo en torno a la proporción de la distribución del remanente, evento en el cual el liquidador procederá a elaborar el acta final de liquidación en los términos acordados por los socios, en la que hará constar el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.
Así mismo, en lo que corresponde al manejo por parte del liquidador de las acciones embargadas por cuenta de un despacho judicial, así como de los dividendos producidos por las mismas, en criterio de esta oficina, corresponde al liquidador atenerse a la decisión judicial, sin perjuicio de poner a disposición del respectivo juzgado los dividendos correspondientes al porcentaje establecidos en el contrato social, pero desde luego advirtiéndole al juez sobre la existencia del proceso en el cual se debate el porcentaje de la participación en el capital social por parte del socio embargado.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.