Oficio 220-083883
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Procedimiento para retirar y/o excluir un socio de una sociedad de responsabilidad limitada.

 

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 200092, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la exclusión de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, en los siguientes términos:

1. Cuál es el procedimiento para retirar o excluir a un socio que no quiere vender su participación dentro de una sociedad limitada?

2. Si éste no se retira voluntariamente (vía venta de su participación) de la sociedad, pueden los demás socios adelantar en una junta extraordinaria de socios la exclusión de aquél, si se cuenta con el quórum decisorio para tal fin?

3. En caso que exista un mecanismo jurídico y/o comercial que permita la exclusión de un socio, puede este adelantar reclamaciones de tipo económico a través de demandas o solicitudes de conciliación a futuro?

Al respecto, este despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.-  El contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio,  como contrato de colaboración que es y, cuyo sustrato real corresponde a una empresa (artículo 25 ídem), admite de manera general la posibilidad de que la vinculación de uno o varios de los contratantes cese, sin que por esa sola circunstancia termine también el contrato considerado en su integridad. Una de esas hipótesis en que la cesación de un vinculo puede darse, por ejemplo cuando hay vicios en el contrato de sociedad o defecto en los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 del mencionado Código, los cuales según el artículo 104 ibídem “afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran”; y, se presenta también cuando quiera que se verifica la exclusión del socio o los socios que incumplan el pago de los aportes suscritos, en virtud de la facultad general y supletoria que pone a disposición de la sociedad acreedora el numeral primero del artículo 125 ejusdem, el que forma parte del régimen común aplicable a todos los tipos societarios.

b.- En términos generales, se puede decir que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia, por una parte, son taxativas, y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales.

c.- Tal previsión, obedece especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en la que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que la estipulación de la exclusión conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 op. cit., pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite incluir tales cláusulas en los estatutos.

d.- En resumen, se tiene que la exclusión de un socio tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos, previa oferta del socio interesado en vender: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem) Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos.

e.- Finalmente, es de anotar que para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá de agotarse el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo entre otros que además de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del Código de Comercio a la junta de socios le compete decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (artículo 158 y 360 ídem).

Así las cosas, no es suficiente la voluntad de dos socios sobre el minoritario para que ante la negativa a vender del socio minoritario, los mayoritarios decidan la exclusión.

En lo anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.