ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR PAGOS ORDENADOS POR TUTELA O SENTENCIA JUDICIAL- CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2010-01-032077, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con el pago de obligaciones ordenado por tutela o sentencia judicial,  dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos:

1. ¿Cuáles pagos hacen parte del giro ordinario de las entidades territoriales sometidas a la ley 550 de 1999?

2. El pago de salarios y prestaciones (por ejemplo: pago de salarios de un docente o directivo docente), ¿hace parte del giro ordinario de la entidad territorial sometida a la ley 550 de 1999?

3. Los salarios y prestaciones económicas causadas a favor de los servidores públicos (por ejemplo: docentes y directivos docentes), estando en ejecución el acuerdo de reestructuración de una entidad territorial, ¿deben ser pagados en la medida en la cual se van causando o deben ser sometidos a las prioridades turnos propios del acuerdo de reestructuración (urgencia, necesidad y. conveniencia)?

4. Si un servidor público (por ejemplo: un docente o directivo docente) que viene percibiendo de manera regular sus salarios y prestaciones económicas, en una entidad territorial sometida a la ley 550 de 1999, es declarado insubsistente o despedido y mediante acción de tutela se ordena su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el corto tiempo que duró el despido (4 a 6 meses), ¿aquellos derechos económicos deben ser sometidos a las prioridades y turnos propios del acuerdo de reestructuración (urgencia; necesidad y conveniencia)? si no se tiene que someter a las, referidas prioridades y turnos (urgencia, necesidad y conveniencia), ¿cuál es el procedimiento para el pago y ante cuáles autoridades debe solicitarse el pago?

5. Si una entidad territorial sometida a la ley 550 de 1999, es condenada a pagar salarios y prestaciones económicas y bonificaciones salariales o a reparar daños antijurídicos, a favor de un servidor público (por ejemplo cuando se trata de un docente o directivo docente) o de un particular, mediante sentencia judicial iniciada antes de la suscripción del acuerdo de reestructuración y fallada estando en ejecución el acuerdo ¿cuál es el procedimiento para el pago?

6. ¿En cuáles casos puede ser autorizada una entidad territorial sometida a la ley 550 de 1999, para conciliar extrajudicialmente derechos salariales y prestacionales de servidores públicos (por ejemplo: docentes y directivos docentes)? si fuese viable legalmente aquella autorización, ¿cuál es el procedimiento legal y las autoridades competentes para hacerlo?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, a las entidades territoriales, las cuales podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes (artículo 125 de la Ley 1116 de 2006):

i.- La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora.

Ahora bien, es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo.

ii.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa , incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. (numeral 8º del artículo 34 ejusdem).

iii.- Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del  referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, independientemente que los créditos laborales no  hayan sido pagados, pues éstos serán cancelados directamente a su titular, en los términos y condiciones estipulados en el susodicho acuerdo.

iv.- De otra parte, se observa que aunque la ley 550 de 1999 no establece propiamente un plazo para que los acreedores se hagan parte en la promoción de un acuerdo de reestructuración, resulta claro que si por cualquier circunstancia, la totalidad de los créditos no fueron relacionados por el deudor, los acreedores podrán solicitar su inclusión presentando prueba de la existencia de sus créditos, a partir de la fecha de fijación del aviso de promoción y hasta antes del vencimiento del término para la celebración de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de que trata el artículo 23 ejusdem, es decir, que pueden intervenir durante los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor. En caso contrario, dichos créditos solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden después de cumplido el acuerdo o cuando éste se incumpla.

Igual circunstancia se predica respecto de los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, a fin de que en el acuerdo se pacte la forma en que se atenderán las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo, advirtiéndose en todo caso que el pago a estos acreedores se hará únicamente cuando la obligación tenga el carácter de exigible, y en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario.

v.- Tratándose de gastos de administración o gastos corrientes causados con posterioridad a la fecha de iniciación negociación del acuerdo, el numeral 7 del artículo 58 ejusdem, preceptúa que “Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo:

a)  Mesadas pensionales;

b)  Servicios personales;

c)  Transferencias de nómina;

d)  Gastos generales;

e)  Otras transferencias;

f)   Intereses de deuda

g)  Amortizaciones de deuda;

h)  Financiación  del déficit de vigencias anteriores;

i)  Inversión.

Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo”. (El llamado es nuestro).

Como se puede apreciar, el susodicho numeral enumera el orden de prioridad en que se deben atender los gastos corrientes de le entidad territorial, con sujeción a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial. Una vez suscrito el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la referida entidad no podrá incurrir en gastos corrientes distintos de los autorizados estrictamente en el acuerdo para su funcionamiento, y el ordenado por disposiciones constitucionales.

vi.- De otra parte, se tiene que uno de los efectos que se derivan de la iniciación de una negociación en los términos de la Ley 550 de 1999, es la imposibilidad de iniciar proceso de ejecución alguno contra la empresa, con el fin de obtener el pago de obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha o que se deriven de alguna de ellas, así como la suspensión de aquellos que se encuentren en curso. Por este motivo carecerán de validez todas las actuaciones procesales posteriores a ese momento y su nulidad  podrá ser alegada de manera individual o conjunta por el representante legal de la compañía y por el promotor. Lo anterior encuentra su justificación en la naturaleza misma de la negociación de un acuerdo de reestructuración, por cuanto se trata de un mecanismo de reactivación empresarial de carácter universal y colectivo, a fin de que le satisfagan sus acreencias dentro del escenario introducido por la Ley 550 de 1999, es decir, en la  forma y términos estipulados en el acuerdo de reestructuración que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores y  no por fuera del él.

vii  Sin embargo, es de anotar que si bien la Ley 550, habla de suspensión de los procesos ejecutivos, debe tenerse en cuenta que tal suspensión no corresponde a lo que tradicionalmente se conoce como suspensión procesal, pues esta requiere de pronunciamiento del juez, pronunciamiento que no se exige en tratándose de la suspensión que regula la mencionada ley, toda vez que opera por mandato legal y de pleno derecho y no requiere por consiguiente de pronunciamiento del juez que conoce del proceso ejecutivo. Corrobora este aserto, el hecho de que las actuaciones adelantadas con posterioridad a la iniciación de la negociación son nulas, independientemente de que el juez ordinario tenga o no conocimiento de tal suceso.

En efecto, el inciso primero del artículo 14 de la ley 550 de 1999, es claro al manifestar que “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan trascurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente para lo cual bastará que aporten copia del certificado de cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta”.

viii.- De otro lado, se advierte que no obstante las funciones de amigable componedor que por virtud de la ley debe ejercer el promotor, éste no puede definir la cuantía y las condiciones de los créditos litigiosos a cargo de la empresa, por cuanto en ese caso se debe estar a las resultas del proceso respectivo. Sin embargo, tal circunstancia no quiere significar que esas acreencias, de proferirse el fallo que ponga fin a la controversia después de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, deban atenderse inmediatamente. El citado artículo 25 es claro al estatuir que tales créditos no solo dependerán de la sentencia, sino que quedaran sujetos a los términos del acuerdo de reestructuración que los acreedores suscriban en los términos de la Ley 550 de 1999. La explicación de lo anterior se encuentra en el hecho de que la sentencia que resuelve el litigio suscitado entre las partes respecto de la existencia, la cuantía y las condiciones de una determinada obligación tan solo declara la existencia del derecho y en ningún momento determina su nacimiento. Afirmar lo contrario implicaría privilegiar injustificadamente a quienes son titulares de acreencias inciertas frente a los demás acreedores de la empresa en acuerdo en reestructuración.

ix.- Finalmente, y a juicio de esta Entidad, los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto de un proceso de reestructuración, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación  y en el evento de estar cancelados los de su misma categoría, procederá su pago en forma inmediata.

En cuanto a los fallos de tutela, si bien son de obligatorio cumplimiento por amparar derechos fundamentales, esto es, que se debe atender dentro del término allí previsto, no es menos cierto que tratándose de un proceso de reestructuración se le debe dar el mismo tratamiento antes descrito, pues, se reitera, la negociación de un acuerdo de reestructuración se persigue la recuperación de empresas, incluidos los entes territoriales, y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, de ahí que en la ley 550 de 1999 se haya previsto, de una parte, que todas las obligaciones a su cargo, quedan sujetos a las resultas del acuerdo que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, y de otra, que a partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de sus negocios, con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, y de otra, que sin autorización de la superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá adoptarse reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo.