Oficio 220-160211
17 de Noviembre de 2011
Superintendencia de Sociedades

Procedimiento para la entrega de Bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 300635, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el procedimiento para la entrega de bienes, específicamente de las sumas de dinero adjudicadas a 8.000 o 9000 personas, dentro de un proceso de liquidación obligatoria, los siguientes términos:

¿Cuándo será la devolución de dicho dinero, y como se podrá reunir y concretar a tantas personas? Además, sería el colmo, que además de la pérdida de tanto dinero, nos pusieran a pagar impuestos de renta, valorización e intereses de dichos bienes?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la Repúblicade Colombia y se dictan otras disposiciones:

1.- Como es sabido, la liquidación judicial tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

2.- Para tal efecto, el mencionado auxiliar de la justicia cuenta con un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, cuyos bienes no podrán ser enajenados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al mecanismo de la subasta privada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 ibídem.

3.- Con relación a los dineros recibidos y a los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor, el cual, además de la aprobación de éstos, requiere de la confirmación por parte del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en dicha ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización; de no aprobarse el citado acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Nótese que el acuerdo solo procede en la medida en que existan activos pendientes de enajenar, pues, en caso contrario, el liquidador deberá pagar a los acreedores con el dinero producto de la enajenación con estricta sujeción a la prelación legal de créditos. Sin embargo, es de advertir que en el evento de que determinada categoría de acreedores sea muy numerosa, el aludido auxiliar de la justicia, para facilitar la entrega de los dineros respectivos, debe adoptar las medidas pertinentes, tales como clasificarlos por apellidos en orden alfabético o número de cédula o programar los días en que se efectuará dicha actividad de acuerdo al monto de la cuantía, etc.

4.- Respecto de los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de acuerdo con las reglas señalas en el artículo 58 ejusdem, a saber : i) la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos; ii) respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad; iii) en primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales; iv) habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor; v) la adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno; y vi) el juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

5.- Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.

Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de laley , llevada a cabo a partir del décimo (10) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados, serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.

6.- Del análisis de los artículos 57 y 58 antes citados, se colige que si los bienes inmuebles son enajenados directamente por el liquidador, los gastos notariales, de registro e impuestos deben ser pagos por las partes teniendo en cuenta los dispuesto en los artículos 1862 del Código Civil y 223 del Estatuto de Notariado; si por el contrario, los bienes inmuebles son adjudicados a los acreedores, para la transferencia de la propiedad de los mismos bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin que haya necesidad de otorgar ningún documento, con lo cual se elimina el otorgamiento de la escritura pública respectiva, en cuyo caso dicho acto no tendrá cuantía para efectos de timbre, impuestos y gastos de registro, es decir, que las partes no tendrían que desembolsar suma alguna por los mencionados conceptos.

Esta última medida, esto es, la adjudicación de bienes inmuebles a los acreedores, comporta dos situaciones que redundan no solo en beneficio de la sociedad deudora y de sus acreedores: i) se compadece con la situación de insolvencia que se encuentra el deudor concursado; y ii) sirve estimulo a los acreedores para acepten la adjudicación, lo cual, de una parte, extingue las obligaciones a cargo del deudor hasta concurrencia del valor de los bienes, facilitando la terminación del proceso, y de otra, facilita la adquisición del derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles adjudicados.

7.- De otra parte, el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “Dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respectando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula la actuación procesal de la adjudicación de bienes tanto para acreedores como para los socios o accionistas, advirtiendo, de una parte, que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo a liquidador dentro del término allí previsto, evento en el cual se entiende que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial, y así deberá informarlo al juez del concurso, quien procederá adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación, y de otra, que los bienes no recibidos por los asociados, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia, la cual deberá recibirlos dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación, so pena de que tales bienes sean considerados vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.

8.- A pesar de lo anteriormente expuesto, es procedente traer a colación el procedimiento que se debe seguir con los bienes no recibidos o no aceptados, entrega de tales bienes y por último el pago del pasivo externo:

A. BIENES NO RECIBIDOS O NO ACEPTADOS

Ahora bien, respecto de los bienes no recibidos ya sea por parte de los acreedores o de los socios o accionistas de una sociedad, según el caso, el legislador consagró el mecanismo a seguir ante dicha circunstancia, con el fin de que tales bienes no quedarán a la deriva, sino que éstos fueran adjudicados a unos u otros; en este evento, es decir, cuando el acreedor manifiesta su no aceptación en el término de ley, los bienes deben ser adjudicados a los restantes acreedores hasta el monto de su respectiva acreencia, siguiendo el orden de prelación establecido en la providencia de calificación y graduación de créditos.

En razón de lo anterior los bienes no recibidos o no aceptados por los acreedores en el término de ley, que manifiesten expresamente su no aceptación al liquidador, deberán ser adjudicados a otros acreedores, socios, beneficencia, etc., en el orden preestablecido en la ley, por tanto acrecentaran el pago a otros acreedores o a los mismos según el caso.

Es de precisar que para acrecentar a los mismos acreedores o a otros en cada caso se requiere una nueva providencia de adjudicación que emitirá el juez del concurso, una vez sea informado por parte del liquidador la ocurrencia de la no aceptación y la nueva propuesta de adjudicación, teniendo en cuenta que dicha providencia es el título por medio del cual se adquiere la propiedad de los bienes. Si en dado caso el liquidador frente a esta nueva providencia recibe de nuevo manifestación de no aceptación procederá aplicar el mismo procedimiento, hasta que eventualmente los bienes se conviertan en vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.

Culminado el trámite de adjudicación, el liquidador procederá a la entrega.

La adjudicación en el proceso de insolvencia, constituye no solamente un mecanismo de pago sino también, la forma de adquirir la propiedad o el dominio de los bienes.

Tratándose de bienes sujetos a registro, la providencia de adjudicación, será el título y el registro el modo. Para bienes no sujetos a registro, el título será la providencia de adjudicación y la tradición en los términos de la disposición transcrita opera por ministerio de la ley, es decir, no se requiere de la entrega para adquirir la propiedad, por lo que basta para ello la ejecutoria de la providencia de adjudicación.

En razón de lo anterior una vez ejecutoriada y registrada la providencia de adjudicación la entidad en liquidación deja de ser dueña de los bienes adjudicados.

B. ENTREGA DE LOS BIENES ADJUDICADOS

La entrega de los bienes se hará dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación, pero, como antes se anoto, no es mecanismo de perfeccionamiento del derecho de propiedad (artículo 58 Ley 1116 de 2006).

De no presentarse los acreedores a la entrega de los bienes por parte del liquidador, lo hacen bajo su responsabilidad y no le corresponde al liquidador seguir con su custodia. De la misma forma los costos y gastos que generen esos bienes a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación son por cuenta de su nuevo propietario (Parágrafo del artículo 58 Ley 1116).

Los mencionados bienes no podrán ser entregados a propietarios distintos de los estipulados en la providencia de adjudicación, si han sido entregados en común yproindiviso bastará que su entrega se realice a alguno de sus propietarios.

Si no concurriera a la entrega ninguno de los propietarios, el liquidador informará y dará cuenta de ello al juez del concurso para que quede constancia en el expediente.

Las consecuencias legales de la no comparecencia también serán de cuenta del adjudicatario.

C. PASIVO INTERNO

La entrega de remanentes a los socios por cuenta del pago del pasivo interno sigue la misma regla establecida en la Ley 1116 de 2006 para el pasivo externo, es decir, se pagara a los socios hasta concurrencia de sus aportes y si quedaren remanentes a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o de su lugar más cercano  y en su defecto serán bienes vacantes y mostrencos según su naturaleza.

El liquidador una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá, se repite, presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, en la forma ya anotada