Oficio 220-030799

15 de junio de 2007

Superintendencia De Sociedades

Procedimiento para denunciar anomalías en una sociedad.

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-095616, por medio del cual pregunta cuál es el procedimiento a seguir para proceder a denunciar “…anomalías que han sucedido y que están sucediendo en una empresa en la cual somos accionistas pero que a la fecha somos minoría y no tenemos el porcentaje establecido para citar a asamblea extraordinaria con las denuncias que deseamos hacer nos estamos viendo afectados en varios aspectos ya que nos sentimos perseguidos, nos sentimos solos y necesitamos que si es posible nos den una fecha para que seamos recibidos en esta entidad llevando con nosotros la documentación y las pruebas que sustenten denuncias sin temor a que las otras personas se enteren y tomen represalias contra nosotros como ya ha sucedido en ocasiones anteriores.”.

Valga precisar, de acuerdo con el lo previsto en el numeral 5º del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 alusivo a las medidas administrativas, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de las Superintendencias Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria y de Valores), “uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores” (subraya fuera del texto), podrá solicitar la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias.

En las anteriores circunstancias, el asociado directamente, o a través de apoderado, deberá elevar la petición ante este Despacho, haciendo una enumeración completa de los hechos lesivos de los estatutos o de la ley, allegando los documentos pertinentes que tiendan a comprobarlos. (Numeral 5 del citado artículo).

Claro está, que si la peticionaria encuentra que los administradores, el revisor fiscal (si lo hubiere), los asociados o los empleados de la sociedad están obrando de mala fe, tales conductas serían del conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que bien podría, si esa fuera su voluntad, iniciar ante un juez de la República las acciones a que hubiera lugar. Ello, sin perjuicio de la práctica de una investigación administrativa por parte de esta Superintendencia que pudieran derivarse de una solicitud elevada en tal sentido, y que el Despacho la encuentre procedente.

Igualmente resulta oportuno precisar, que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia está la de absolver consultas en asuntos de su competencia en forma general y abstracta en los términos del artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo, más no le es por esta vía emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, lo que desde luego no lo excluye del derecho que la ley le confiere para formular consultas de carácter verbal, para lo cual podrá acercarse a las instalaciones de esta Superintendencia para elevarla personalmente dentro de las horas laborales, esto es, de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a viernes, sin que se requiera para el efecto de una cita previa.

Adicionalmente cabe observar que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a sus desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995).

” ART. 200.- Modificado. L. 222/95, artículo 24. que Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

(…)

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.

(…)”

En consecuencia, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione tanto a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo.

ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

No obra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.