Oficio 220-030224 Del 13 de Mayo de 2010

Ref: Procedencia y realización de las reuniones por derecho propio.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2010-01-083438, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 y 429 del Código de Comercio, los que en particular a puntan a dilucidar i) si en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada es posible realizar reuniones por derecho propio, ii) si cuando no es posible acceder a las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad, es viable llevar a cabo dichas reuniones en la puerta de entrada a las mismas y, iii) qué arbitrios tienen los accionistas para ejercer sus derechos políticos, en caso de que se convoque la asamblea y no se les permita injustificadamente su entrada.

En el entendido que las preguntas objeto de su petición evidencian la existencia de controversias que se suscitan alrededor de una situación particular y concreta, se debe advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con ocasión de las consultas que le son elevadas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre situaciones de esa índole, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas o los actos realizados al interior de sociedades cuya

identidad y antecedentes le son desconocidos.

Hecha la anterior precisión es pertinente referirse a los pronunciamientos que la Entidad ha efectuado en torno a los temas que su solicitud involucra:

Reuniones por derecho propio en las sociedades de responsabilidad limitada.

A este propósito viene al caso traer los apartes del Oficio SL-1035, del enero 22/91, en cual se ha manifestado:

"La disposición de que trata el artículo 429 del Código de Comercio, en lo que se refiere a las reuniones de segunda convocatoria y al quórum conformado por cualquier número plural de asociados aplicable en tales reuniones, así como en las reuniones por derecho propio de las que trata el artículo 422 ibidem, tiene también operancia en las sociedades de responsabilidad limitada, no obstante hallarse aquélla contenida en el título correspondiente a las sociedades anónimas.

Tal afirmación tiene su sustento, entre otras, en que el artículo 186 del estatuto mercantil, que por su ubicación en el Título I del Libro II de dicho Estatuto, contentivo de las reglas generales aplicables a todas las clases de sociedades mercantiles, resulta igualmente predicable respecto de todas ellas, consagra que

salvo los casos en que la ley o los estatutos señalen una mayoría especial, "las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429".

En esa medida, se ha concluido que la disposición invocada, posibilita que cuando la junta de socios no es debidamente convocada a reunión ordinaria en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 422 del código citado, cualquier número plural de asociados, independientemente de la cantidad de cuotas que representen, se pueda reunir por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10.00 am., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad y, sesionar y decidir válidamente respecto de aquellos asuntos en los cuales la ley o los estatutos no exijan una mayoría especial, Vrb. Gr., la aprobación de los estados financieros, siempre y cuando, se destaca, que en los estatutos sociales no se encuentre pactada una mayoría calificada para tal efecto.

Imposibilidad de acceder a las oficinas de la administración.

Analizada la situación que se presenta cuando los socios se hacen presentes con el propósito de llevar a cabo la reunión por derecho propio y, no logran tener acceso al lugar indicado, configurándose así un aparente impedimento para ejecutar su legitimo derecho, resultaría absurdo según ha opinado este Despacho – Oficio 220-34409, de julio 14 de 1995- “pretender que esa circunstancia impida la realización de la reunión referida, toda vez que tanto los presupuestos que la determinan como las condiciones a que está sujeta se cumplirían, pues en ese supuesto es claro que los socios se han hecho presentes con el objeto de reunirse, en el lugar que corresponde…no obstante que físicamente no puedan ubicarse dentro de las mismas”

“Por tanto como la ley no reguló de manera expresa la hipótesis materia análisis, esta Superintendencia estima viable que cuando se hagan presentes dos o más asociados en el domicilio principal con el fin de reunirse por derecho propio y no logren por cualquier razón el ingreso a las oficinas, pueden celebrar la reunión en el lugar de acceso a las mismas, siempre que permanezcan en él hasta que culmine la sesión, de manera que todos los asociados interesados en asistir, así como los administradores que lo deseen, tengan igualmente la posibilidad de hacerse presentes en dicho sitio, dejando en el acta respectiva constancia de los

hechos a que se ha hecho mención.” Arbitrios de que disponen los asociados para hacer valer sus derechos.


En el evento de que ocurran irregularidades que puedan afectar la legalidad de las decisiones de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que de conformidad con el artículo 191 del Código citado, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista merito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, en los términos del artículo 137 de la Ley 446 de 1998, la que puede reconocer también la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro Segundo del Código de Comercio, con fundamento en el artículo 133 de esta ultima ley o, en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995.

A ese respecto se tiene que de acuerdo con el artículo 190 del mencionado Código “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los limites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”


En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, no sin antes advertir que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar los conceptos jurídicos que ella emite, los que le podrán brindar mayor ilustración.