Oficio 220119330
20 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Procedencia del pacto de opción de compra sobre acciones en las SAS.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2011-01-277946, mediante la cual expone una serie de consideraciones orden jurídico y conceptual que giran en torno al pacto de opción a la luz del artículo 23 de la Ley 51 de 1918 que consagra la figura, así como a las reglas que en materia de negociación de acciones establecen los artículos 403 y 406 del Código de Comercio, para luego formular una consulta que plantea los interrogantes siguientes.

Tratándose de una sociedad por acciones simplificada, es posible

1. Pactar una opción de compra frente a un número determinado de acciones

2. Determinar de forma anticipada el número de acciones a ceder y el precio  al que serán ofrecidas?

 3. Qué requisitos debe cumplir tal opción?

4. Cuales serían los efectos de darse tal acuerdo?

Sobre la base de que las inquietudes hacen referencia a una típica opción de compra, de las que regula la ley 51 de 1918 en su artículo 23, es pertinente en primer lugar advertir que de acuerdo con precepto citado, la opción es un convenio en virtud del cual dentro de determinadas cláusulas, queda al arbitrio de una de las partes ejercer un derecho, realizar una prestación o adquirir una cosa.

En efecto al tenor literal de la norma se tiene:

‘ la opción impone a quien la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviera sometida a término o a una condición, sería ineficaz’.

La condición se tendrá por fallida si tardaré más de un año en cumplirse.

Las partes pueden ampliar o restringir este plazo”

Entendida entonces la opción como un convenio autónomo e independiente que en la mayoría de los casos antecede a otro contrato, como seria en el evento que nos ocupa a la compraventa, se debe concluir que la misma puede recaer sobre cualquier tipo de bienes, excepción hecha de aquellos que por disposición expresa de la ley se hubiere previsto otra cosa, lo que no se predica en relación con las acciones representativas del capital en las Sociedades por Acciones Simplificadas, cuyo marco normativo -Ley 1258 de 2008- no contempla regla alguna que lo limite.

Aunada esa circunstancia al principio de la autonomía de la voluntad privada que en tales sociedades tiene amplia relevancia, es preciso colegir que bien puede pactarse la opción de compra sobre sus acciones, lo que resulta igualmente extensivo frente los interrogantes de que tratan los numerales 2 y 3, pues también en la medida en que no exista disposición legal que se ocupe de esos aspectos, ni que impida la adopción de cláusulas que regulen las condiciones de la negociación, sino que por el contrario, se consagre de manera expresa la posibilidad de restringir su venta (art. 3), de someter a la autorización previa de la Asamblea cualquier negociación (art. 39) o, de estipular supuestos de exclusión de socios (art.39), es obvio que las partes pueden discrecionalmente acordarlos.

Como todo acto jurídico, la opción de compra debe reunir los requisitos generales de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, de suer te que una vez celebrado el convenio con sujeción los requisitos propios de los contratos y sin perjuicio de lo que se estipule, se impone para el que la concede la obligación de cumplir su compromiso. De no hacerlo se podrá acudir siempre a la justicia para obtener su cumplimiento o la indemnización de perjuicios si a ello hubiere lugar.

En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud,  no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y adicionalmente que en la P.WEB podrá consultar entre otros los conceptos jurídicos que la misma emite.