Oficio 220-039144 Del 29 de Junio de 2010

ASUNTO: Prima en colocación de acciones. No es viable distribuir prima en colocación en acciones o en dinero únicamente a quienes entregaron ese superávit de capital.

Se recibió su comunicación radicada con el número 126303, mediante la cual  manifiesta que  tratándose de una sociedad limitada o anónima en la cual sólo uno de los socios o accionistas, respectivamente, ha venido efectuando múltiples capitalizaciones a la sociedad, las cuales han tenido la siguiente destinación: (i) 90% a la cuenta prima en colocación de cuotas o acciones, respectivamente y (ii) el 10% restante a la cuenta de capital, pregunta lo siguiente:

Sería viable que la junta de socios o asamblea general de accionistas, respectivamente, apruebe que se capitalice la prima en colocación de cuotas o acciones, respectivamente, y que las cuotas o acciones emitidas sean transferidas y entregadas única y exclusivamente al socio o accionista  que efectuó las capitalizaciones previamente descritas, es decir, a aquél que efectivamente aportó los recursos económicos para la referida prima en colocación de cuotas o acciones?

Si lo anterior, fuere viable, qué requisitos tendrían que cumplirse? ( órganos competentes ara aprobar, mayorías decisorias etc).

En el caso de que la capitalización de la prima en colocación de acciones se requeriría de la elaboración de un reglamento de suscripción y colocación de acciones por parte de la junta directiva?

Al respecto, me permito informarle que las inquietud que corresponde al primer interrogante, fue resuelta por este Despacho mediante el oficio 220-13223 del 30 de abril de 2001, en el cual acerca de la capitalización y/o distribución de la  prima en colocación de acciones, expresó lo siguiente:

“1. CAPITALIZACION DE LA PRIMA EN COLOCACIÓN

Sea lo primero señalar que cuando quiera que una sociedad por acciones pretenda aumentar su capital suscrito, por regla general, debe proceder a realizar una oferta de acciones en los términos de la ley, de los estatutos y en particular del reglamento de suscripción. Dicho reglamento debe indicar el precio en que será ofrecida la acción, que en todo caso no será inferior al valor nominal (artículo 385 C.Co), lo cual quiere decir que puede colocarse por un valor diferente y en todo caso superior al valor nominal de la acción.

La diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la empresa pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final.

Se trata entonces de una ganancia obtenida por la compañía, auspiciada por los mismos accionistas o por terceros interesados en participar en la compañía, pero sin tener la connotación de capital suscrito o de pasivo externo a favor de los accionistas. Es en este contexto que el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 define la prima en colocación como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que ordena su registro contable, plenamente individualizado y por separado dentro del patrimonio.

Ahora bien, es claro para el Despacho que cuando se liberan acciones o cuotas con cargo a la prima en colocación, los dineros ya han ingresado a la sociedad anticipadamente con cargo al excedente pagado en una anterior colocación, y las acciones así entregadas han sido real y efectivamente canceladas…..

……2. DISTRIBUCION DIRECTA DE LA PRIMA EN COLOCACIÓN DIRECTAMENTE A LOS ASOCIADOS

Sobre este particular es conveniente precisar que si bien los dineros obtenidos en desarrollo de una capitalización realizada por encima del valor nominal de las acciones ingresan al activo social de la compañía, es al máximo órgano social a quien corresponde señalar el destino de la diferencia entre el precio y el valor nominal (prima) que se registra como superávit de capital.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la regulación del Código de Comercio guarda silencio absoluto en cuanto concierne a la eventual distribución de la prima entre los asociados procede remitirse al Estatuto Tributario en procura de determinar su tratamiento.

En efecto, el artículo 36 del Estatuto Tributario establece algunas posibilidades para comprometer la prima en colocación:

La primera, mantenerla como superávit de capital, es decir, como prima en colocación registrada en el patrimonio, caso en el cual no constituye renta ni ganancia ocasional;

La segunda, que se capitalice su valor, evento en el cual las acciones entregadas no se tienen como un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los socios;

Y; la tercera, que se distribuya total o parcialmente este superávit entre los socios, opción que inmediatamente implica que los valores distribuidos configuren renta gravable para la sociedad.

En esta tercera opción, el estatuto tributario aunque no lo expresa categóricamente, sí permite deducir que bien la totalidad o una parte de la prima en colocación puede ser distribuida directamente a los asociados, pues establece que salvo que se trate de mantenerla como superávit o como capital, su distribución implica que se tome como renta gravable.

Al consagrarse de tal forma, la norma tributaria está señalando la posibilidad de que se entreguen sumas de dinero a los socios teniendo como fuente el registro de prima en colocación de acciones. Esta operación, por lo demás está plenamente justificada si se tiene en cuenta que la prima es resultado de recursos efectivamente entregados por aquellos que luego serán sus receptores.

A su vez la técnica contable establece que la cuenta 3205 del Plan Unico de Cuentas se verá disminuida cuando quiera que se entregue a los socios en todo o en parte el valor allí registrado sea a título de dividendo o a título de participación, siempre que se observe en esta práctica las normas legales.

Así las cosas, es conveniente detenerse en el mecanismo adecuado para la capitalización de la prima o su distribución directa a los asociados.

Para disponer de la prima en colocación, el máximo órgano social habrá de reunirse en los términos de la ley y los estatutos y observar las mayorías especiales para la distribución de este superávit, o en su defecto habrá de observar las mayorías generales establecidas en los estatutos para la toma de decisiones.

En todo caso no debe olvidarse que las decisiones de la junta de socios o de la asamblea general sólo obligarán a todos los socios, incluso a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y se ajusten a las leyes y a los estatutos (Artículo 188 C.Co.). La decisión de distribuir la prima sea en acciones o sea en efectivo, únicamente tendrá el carácter general si afecta por igual a todos los asociados, es decir, cuando se acuerde distribuir en proporción a la participación en el capital social. ( la negrilla no es del texto).


Así mismo es pertinente retomar lo expuesto por esta Entidad mediante Oficio AN-09195 de Abril 23 de 1990, relacionado con la capitalización de la prima, que aplica igualmente cuando se trate de la distribución directa de este superávit:

“Ahora bien, si se opta por la aludida capitalización, considera este Despacho que aunque no todos los accionistas hayan adquirido partes alícuotas con prima de colocación, todos pueden participar de dicha capitalización ya que así algunos no hayan contribuido a la creación y formación de ese superávit por no haber suscrito en su momento las acciones colocadas con tal prima, sí han contribuido al incremento del patrimonio social, hecho éste que como se dijo es el fundamento de la nombrada prima.

Y más aún, también es de la opinión que no puede la asamblea general de accionistas disponer que la referida capitalización beneficie únicamente a aquellos accionistas que hubieren hecho pagos por concepto de prima en colocación, en razón a las siguientes consideraciones:

Proceder de tal manera, implicaría indudablemente un desmedro en los reales derechos del accionista no aportante de la prima, quien como se dijo ya ha contribuido a la valoración de los aportes iniciales y que es lo que sirve de sustento para el cobro de la anotada prima, precisamente para guardar el equilibrio en la relación aportes-accionistas.

La prima en colocación aunque no obedece propiamente al concepto de utilidad entendiendo por ésta los mayores ingresos frente a los egresos en el ejercicio de la empresa social durante un período determinado (ejercicio social), sí es un superávit de capital, y por lo tanto un componente del patrimonio social, en el cual se registra además del capital, todas aquellas sumas que realmente se constituyen en la ganancia o pérdida de los aportantes de dicho capital y no solamente de algunos.

Todas las sumas que integran el patrimonio, ya sea a título de utilidades, reservas o superávit están llamadas, al momento de su distribución, bien sea durante el curso de la vida social o al momento de la liquidación, a repartirse en forma proporcional a los aportes de los asociados, salvo que otra cosa se disponga en el contrato social.”

En lo que corresponde al segundo interrogante, me permito informarle que también fue resuelto por este despacho mediante el Oficio 220-048281 del 2 de octubre de 2007, en el que expresó lo siguiente:

“…., el procedimiento necesario para realizar la capitalización de la mencionada prima en colocación de acciones, se inicia con la aprobación impartida por el máximo órgano social, llámese, junta de socios o asamblea de accionistas; una vez surtido el paso anterior, se procederá a la distribución de las acciones en cabeza de cada socio para finalizar con la expedición de  títulos y registro de los mismos en el libro de accionistas tratándose de sociedad anónima (Oficio 220- 38733 del 6 de septiembre de 1996)    ”.

En cuanto a si la capitalización requiere reglamento, esta entidad se ha pronunciado en distintas oportunidades señalando que no es exigible agotar el trámite de la elaboración del reglamento por cuanto no se trata de una oferta y sucesiva aceptación con la formalización del contrato de suscripción, sino de un movimiento en las cuentas patrimoniales.

Finalmente, le sugiero revisar la página web de esta entidad en la siguiente dirección: , en la que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema propuesto.

En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.