Oficio 220-028512 Del 3 de Mayo de 2010

Ref: Prenda de acciones cuya negociación está sujeta al derecho de preferencia.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-078926, mediante la cual formula una consulta que plantea una serie de interrogantes que apuntan todos a establecer si es posible constituir prenda sobre acciones respecto de las cuales esté pactado el derecho de preferencia en su negociación y en caso afirmativo, qué procedimiento ha de seguirse de cuando sea necesario ejecutar judicialmente la garantía. A ese propósito este Despacho ha precisado que la prenda, en este caso de las acciones de una sociedad, es un contrato accesorio que como tal constituye una limitación al dominio y no una forma de transmitirlo; por tal razón su constitución no está sujeta al derecho de preferencia respecto de la negociación de acciones, cuando así se pacte de manera expresa en los estatutos al tenor de lo previsto en el artículo 379, numeral 3º del Código de Comercio, ni requiere la anuencia de los consocios o de la asamblea general de accionistas, pues se reitera, la prenda se reduce a ser garantía de un crédito o lo que es lo mismo seguridad, sin que haya reemplazo de un socio por su acreedor.

A ese respecto el artículo 411 del Código de Comercio sólo exige como requisito para el caso en que la prenda confiera los derechos inherentes a la calidad de accionista, la presentación del escrito o documento en el cual conste dicho pacto, documento que al tenor literal de la ley no comporta solemnidad alguna. Por su parte el artículo 414 del mismo Código establece que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa y, expresamente advierte que cuando se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad y los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstas en dicho Código, lo que remite a la regla general prevista en el artículo 142 ibidem, de acuerdo con la cual la venta o adjudicación judicial se llevará a cabo con sujeción a las reglas de procedimiento, para el caso las que consagra el artículo 524 del C.P.C.

En los anteriores términos ha sido resulta su consulta, con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo..